REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2009-000475

ASUNTO: BP02-R-2009-000475


PARTE
DEMANDANTE: NIRZA JOSEFINA PÉREZ SALAZAR, CLEOTILDE JOSEFINA SALAZAR DE TOLLI, VICENTE AUGUSTO SALAZAR, VIOLETA JOSEFINA SALAZAR DE PÁEZ, ALEXIS DE JESUS SALAZAR, ALFREDO ENRIQUE PEREZ SALAZAR y VIDELIO JOSE SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.242.489, 3.170.171, 3.687.967, 3.814.282, 4.898.494, 5.487.132 y 8.224.342, respectivamente.-

APODERADO
JUDICIAL
DE LA PARTE
DEMANDANTE: NAYLET ARCILA DE TORRES, abogada en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A bajo el Nº 65.829.-

PARTE
DEMANDADA: GUSTAVO RAFAEL SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.193.968, SOCIEDAD MERCANTIL SOLELECTRIC, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Tercero del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 41, Tomo A-1, de fecha 17 de enero de 2000, representada por el ciudadano ROBERTO JOSE ALFONZO ALMEIDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.238.776 y MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI..-
APODERADOS
JUDICIALES
DE LOS CO-DEMANDADOS
JUAN B. CASTILLO FIGUEROA y RAUL RANGEL, SOFIA PAREDES Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 8.634, 18.978, y Nº 33.095. respectivamente



MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA.


En virtud de la apelación ejercida por la abogada NAYLET ARCILA DE TORRES, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante NIRZA JOSEFINA PEREZ SALAZAR; contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de Julio de 2.009, llega a este Tribunal el presente expediente por distribución, contentivo del juicio que por NULIDAD DE VENTA; intentara la ciudadana NIRZA PEREZ SALAZAR, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos, ciudadanos CLEOTILDE JOSEFINA SALAZAR DE TOLLI, VICENTE AUGUSTO SALAZAR, VIOLETA JOSEFINA SALAZAR DE PAEZ, ALEXIS DE JESUS SALAZAR, ALFREDO ENRIQUE FLORES SALAZAR Y VIDELIO JOSE SALAZAR, asistida de abogado contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL SALAZAR, la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SOLOELECTRIC, C.A (SOLOELECTRICA), y el MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona del SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO, todos ya identificados.-

Llegada la oportunidad para dictar sentencia este Juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la pretensión de la actora es con ocasión a una demanda por NULIDAD DE CONTRATO ; contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL SALAZAR, la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SOLOELECTRIC, C.A. (SOLOELECTRICA), y el MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL, del MUNICIPIO SIMON BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, mediante el cual en resumen en su escrito libelar alegó lo siguiente:

Que en fecha veintiséis (26) de marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), falleció su madre, LIGIA MARGARITA SALAZAR, tal y como se evidencia del acta de defunción emanada del Registro Civil del Municipio Simón Bolívar de este Estado, y de la copia certificada de la Declaración de Únicos y Universales Herederos expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Estado Anzoátegui.- Que la mencionada ciudadana falleció en su domicilio, una casa de su propiedad, cuya ubicación, linderos y medidas se dan aquí por reproducidas.-
Que por cuanto, su hermano ciudadano GUSTAVO RAFAEL SALAZAR, co-demandado de autos, no tenía vivienda propia, le permitieron habitar la casa de su difunta madre, quien la venía ocupando desde el momento de su construcción, la cual construyó con dinero de su propio peculio, tal y como consta de Título Supletorio emanado del entonces Juzgado del Distrito Bolívar de este Estado, de fecha 26 de septiembre de 1974.-
Alegó, que como quiera que nunca hubo problemas con relación a la casa de su madre, ésta pasó a ser propiedad de la sucesión, y no procedieron a efectuar en esa época, la declaración sucesoral ante la Administración Tributaria, permaneciendo dicho inmueble en la comunidad hereditaria, pero habitada por su hermano, ciudadano GUSTAVO SALAZAR, quien de mala fe, procedió posteriormente a solicitar Título Supletorio, que fue expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de este Estado, expedido en fecha 17 de Octubre de 1994, y que luego de solicitar la compra del terreno ante la Municipalidad, en el año 1999, fue aprobada la misma y le fue vendido dicho terreno, cuya venta fue protocolizada en fecha 06 de marzo de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bolívar.-
Que dicha venta resulta inexplicable, por cuanto en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar, la referida parcela aparece a nombre de su progenitora, y que aún en el mes de agosto de 2007, cuando se cancelaron los impuestos adeudados desde 1998 hasta 2007, por ante el Servicio Autónomo Bolivariano de Administración Tributaria del Municipio Bolívar, se evidencia que los comprobantes emitidos se encuentran a nombre de la hoy fallecida, ciudadana LIGIA MARGARITA SALAZAR.-
Que en fecha 04 de mayo de 2007, el ciudadano GUSTAVO SALAZAR, procedió a dar en venta a la Sociedad Mercantil Soloelectric, C.A. (SOLOELECTRICA), tanto la parcela de terreno, como la casa de habitación sobre ella construida, que desde el año 1987, pertenecía a todos los herederos de su difunta madre, ciudadana LIGIA MARGARITA SALAZAR, situación ésta que percibieron, una vez que el comprador ocupó el referido inmueble.-
Solicitó que se declare la inexistencia de la compra-venta efectuada fraudulentamente por Gustavo Salazar, a la sociedad mercantil SOLOELECTRIC, C.A..- Que se declare la pertenencia a la comunidad hereditaria constituida por los Únicos y Universales Herederos de Ligia Margarita Salazar, sobre el inmueble objeto de la presente demanda.- Que se Oficie al ciudadano Registrador Público de la Propiedad Inmobiliaria del Municipio Simón Bolívar, a efectos de que deje constancia mediante la respectiva nota marginal de la inexistencia de la compra-venta, y que se sirva protocolizar la sentencia que declare con lugar la presente demanda.- Que se entregue el bien descrito libre de personas y bienes, a los únicos y universales herederos de la ciudadana LIGIA MARGARITA SALAZAR.- Que se ordene a la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Bolívar, y a su Síndico Procurador Municipal, que se otorgue un nuevo instrumento de propiedad sobre la parcela de terreno sobre la cual se encuentran construidas las bienhechurías, a nombre de la sucesión Salazar.- Que se condene en costas a los demandados, así como el pago de los honorarios profesionales de Abogados.-


Estando a derecho los co-demandados de autos, y llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda, el ciudadano GUSTAVO RAFAEL SALAZAR, a través sus apoderados judiciales, abogados JUAN B. CASTILLO FIGUEROA y RAUL RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 1.192.231, y 4.219.931, respectivamente, lo hicieron de la siguiente manera:


Rechazaron en todas y cada una de sus partes, los alegatos esgrimidos por la ciudadana NIRZA JOSEFINA PEREZ SALAZAR, quien a su decir, no tiene la representación sobre la comunidad de herederos conformada por sus hermanos, por una supuesta propiedad de una parcela de terreno, (identificada en autos), adquirida por su mandante GUSTAVO SALAZAR, en su propio nombre y para su patrimonio particular, del Municipio Simón Bolívar de este Estado, y que las anexidades construidas sobre la referida parcela, les pertenecen igualmente, según se desprende de Título Supletorio, expedido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.-
Rechazaron en cada una de sus partes, que la señora Ligia Margarita Salazar, haya dejado a la fecha de su fallecimiento, algún bien inmueble de su propiedad por Documento o Título debidamente Registrado, demostrativo de que haya ingresado a su patrimonio. Que no es cierto que a la fallecida se le haya expedido Título Supletorio de un Bien Inmueble tal como lo menciona la parte actora, ni menos existe algún negocio jurídico o acto negocial bilateral donde se demuestre fehacientemente , sin lugar a dudas, la adquisición de la titularidad de la propiedad a nombre de la señora LIGIA MARGARITA, y por ello desconocen e impugnan en su totalidad el escrito de Construcción marcado “C”, siendo que el nombrado escrito de construcción, es contentivo de una manifestación unilateral, evacuada por ante el Juzgado de Distrito Bolivar de este Estado, en el año 1974.-
Rechazaron los alegatos de la demandante, cuando manifiesta que una constancia de residencia o inscripción catastral les demuestra la propiedad sobre el Bien Inmueble.-
Igualmente rechazaron que su mandante, haya actuado o procedido de mala fe, o en forma fraudulenta al solicitar el Titulo Supletorio sobre su casa y demás anexidades, por cuanto del producto de su trabajo particular ordenó construirla, ya que su madre nunca ejerció labores que le permitieran un ingreso mensual, ya que se dedicaba a ocupaciones del hogar.-
Rechazaron que la parcela adquirida por el ciudadano GUSTAVO SALAZAR, haya permanecido en propiedad a LIGIA MARGARITA SALAZAR, o que sea propiedad de los sucesores de ésta, así como que la Cámara Municipal haya sido sorprendida en su buena fe, ya que el Ente Municipal realizó tres discusiones de Ley de manera pública, y no secreta, lo que significa, que su mandante presentó todos los requisitos legales para tal fin, cuya venta fue posteriormente protocolizada por ante la Oficina de Registro respectiva.-
Opuso a la parte actora la falta de cualidad y de interés para intentar y sostener el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no tienen el derecho sucesoral legítimo sobre el bien inmueble que es propiedad de su mandante, y en forma subsidiaria, opusieron la caducidad de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 10 del Artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud, de que la norma establecida en el Artículo 1.346, del Código Civil, es muy clara y explicita al establecer que la acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco (5) años, y en este caso, su representado adquirió la parcela en fecha 6 de marzo de 2002.-


Por su parte, el co-demandado, ciudadano ROBERTO ALFONZO ALMEIDA, en su condición de Presidente de la Empresa SOLOELECTRIC, C.A. (SOLOELECTRICA), en su oportunidad para dar contestación, lo hizo de la siguiente manera:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la demanda de Nulidad de documento intentada por la ciudadana NIRZA JOSEFINA PEREZ SALAZAR.-
Manifestó, que ciertamente su representada, en fecha 04 de mayo de 2007, celebró contarto de compra-venta con el ciudadano GUSTAVO RAFAEL SALAZAR, sobre el inmueble identificado en autos, objeto de este litigio.-
Manifestó que fue comprador de buena fe, ya que lo hizo después de observar por mucho tiempo, no menos de seis (6) meses, el anuncio “SE VENDE”, y una vez hechas las gestiones para optar por la venta, fue hasta la Alcaldía y verificó que el referido inmueble se encontraba a nombre del vendedor. Asimismo, se trasladó al Registro Subalterno y verificó que el Municipio había vendido al ciudadano Gustavo Salazar, y no existía otra venta sobre el referido inmueble. Que igualmente se dirigió al Palacio de Justicia a verificar si existía demanda alguna sobre el inmueble, y el resultado fue negativo, y finalmente se dirigió hasta la sede el Seniat, y verificó que el inmueble en litigio, no era objeto de alguna sucesión, e igualmente el resultado fue negativo, y por ello procedí a realizar la compra-venta.-
Que una vez realizada la venta y haber tomado posesión del inmueble, pasados dos (2) meses, cuando procedió a llevar un carpintero para realizar ciertas mejoras, encontró la vivienda invadida por unos supuestos sucesores, quienes de manera violenta rompieron ventanas y puertas, entre ellos una persona muy enferma de nombre ALEXIS SALAZAR, quien falleció posteriormente en dicho inmueble; por ello realizó una inspección judicial al inmueble, e introdujo un interdicto de despojo, y en razón de ello, tiene nuevamente la propiedad y posesión del inmueble.-
Que por todo lo ocurrido, pensó que tal situación fue creada a los fines de estafarlo, ya que el inmueble está muy cerca de la dirección de la demandante, y que el letrero de “SE VENDE”, permaneció durante seis (6) meses, sin que hicieran oposición al respecto.-
Que la actora, tardó veinte (20) años y cinco (5) meses, para hacer la Declaración de Universales Herederos, e igualmente la declaración ante el Seniat se hizo después de realizarse la compra-venta.
Impugnó formalmente la documentación acompañada marcada con la letra “A”, por no tener carácter retroactivo, por ser extemporáneo para hacerlo valer como derecho.-


Llegada la oportunidad probatoria, tanto la parte actora, así como los apoderados del co-demandado, ciudadano GUSTAVO SALAZAR, presentaron sus escritos de pruebas.-



PUNTOS PREVIOS QUE RESOLVER ANTES DE PASAR A DECIDIR EL FONDO DE LA DEMANDA

I

FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA

En la oportunidad para dar contestación al fondo de la demanda, la parte co-demandada, ciudadano GUSTAVO SALAZAR, a través de sus apoderados judiciales, alegó la falta de cualidad de la parte actora para sostener el juicio por cuanto dichos ciudadanos no tienen el derecho sucesoral legítimo sobre el bien inmueble que es propiedad de su mandante.-

En virtud de lo anterior el Tribunal observa lo siguiente:
“Siguiendo la enseñanza de CHIOVENDA, explicitada por el maestro LORETO, podemos decir que la cualidad es un juicio de relación y no de contenido, y puede ser activa o pasiva. La primera es aquella que establece una identidad lógica entre el demandante concreto y aquel a quien la ley da la acción; es decir, la posibilidad de pretender la satisfacción de su crédito (demandante abstracto). Y la cualidad pasiva es aquella que establece una identidad lógica entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción (demandado abstracto)”. Henríquez La Roche, Ricardo, Instituciones de Derecho Procesal, 2005. Pág. 128.
“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)…
…Por tanto por argumento a contrario, se deduce que para obrar o contradecir en juicio, es necesario que las partes afirmen ser titulares.
Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda, de manera que, no hay que confundir la legitimación con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación dará lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin entrar el juez en la consideración del mérito de la causa…


…Si bien la regla general de la legitimación es que la persona que se afirma titular de una relación o interés jurídico propio tiene legitimación activa y que la persona contra quien se afirma la existencia de esa relación o interés jurídico en nombre propio, tiene legitimación pasiva (legitimación normal), hay caso excepcionales, que confirman la regla, en que están legitimados por la ley para obrar o contradecir, ciertas personas que no solamente no afirman ser titulares activos ni pasivos de la relación o interés jurídico controvertido, sino que no son en absoluto sujetos de dicha relación (legitimación ex lege), casos en los cuales se ve más claro aún que la legitimación es una cosa y la titularidad del derecho controvertido, otra…” RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, Décima Edición, Pags. 27-30
. Asimismo, y con respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en decisión No. 1.930, de fecha 14 de Julio de 2003, Expediente No. 02-1597, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia…”
Citados los extractos doctrinarios y jurisprudenciales quien juzga, pretende dar un matiz general de la institución de la falta de cualidad activa de la parte actora como defensa del demandado en la contestación de la demanda, o que puede ser declarada de oficio por el Juez cuando sea constatada.-
Ahora bien, en el presente caso fue argumentada la defensa de la falta cualidad de la parte actora, ya que según el apoderado del co-demandado, GUSTAVO SALAZAR, los accionantes carecen de cualidad para intentar y sostener este procedimiento, por cuanto no tienen las pruebas legales que les acredite la propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio,.
Ahora bien, pasa esta juzgadora a verificar si la parte actora en su libelo de demanda se afirma la titularidad del derecho, y observa que la misma actuando en su nombre propio y en el de sus hermanos, encamina su pretensión en solicitar la nulidad de una venta, que a su decir, se realizó de forma fraudulenta, por su hermano, (co-demandado de autos), recaída sobre un inmueble perteneciente a la sucesión de la ciudadana LIGIA MARGARITA SALAZAR, madre de éstos, consignando documentos junto con su libelo de demanda de los cuales se evidencia el interés actual, que no es más que la necesidad jurídica que tiene la parte actora para ocurrir judicialmente para demandar, a fin que se le repare el daño, que para ella se le ha ocasionado a su patrimonio, lo cual es suficiente para que este Tribunal desestime la defensa propuesta por la parte demandada, como en efecto la desestima, y así se decide.-

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Corresponde a esta Juzgadora analizar la acción interpuesta y los presupuestos procesales a los que ha de circunscribirse, pues constituyen la base de estudio para el pronunciamiento con respecto a la pretensión aducida.

En este orden de ideas, esta operadora de justicia estima pertinente precisar que el contrato, según el tratado de derecho civil - derechos reales, Tomo I, de Borda, Guillermo A. Abeledo-Perrot, 1992, es un acto voluntario, lícito, destinado a producir efectos jurídicos entre las partes que lo celebran, por lo que siendo así, para la interposición de la acción de anulabilidad, la misma debe encontrarse bajo lo que se conoce como nulidad relativa.

Ahora bien, en términos de nulidades, se debe tener presente si se trata de una de las dos categorías existentes, es decir, la absoluta o relativa, las cuales no se encuentran consagradas explícitamente en nuestro Código Civil, ya que estas clasificaciones, de absolutas y relativas, surgen de la interpretación de dos disposiciones legales a saber: La Absoluta, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; mientras la Relativa, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones, la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, caso en el cual estaríamos en presencia de una causal de nulidad absoluta y es la intensidad de la sanción de nulidad, junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada, la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a salvaguardar las buenas costumbres, las otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.
De esta manera, al ser violada una norma de orden público o que atenta contra las buenas costumbres, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular pero donde no entran en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho, pero no de los terceros.


Ahora bien, la parte actora, fundamentó su demanda de nulidad en los artículos 1.141, 1.142, y 1.148 del Código Civil, normas éstas, relativas a la acción de nulidad de los contratos los cuales establecen lo siguiente:
Artículo 1.141: Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1º Consentimiento de las partes;
2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3º Causa lícita
Artículo 1.142
El contrato puede ser anulado:
1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y
2º Por vicios del consentimiento.

De la revisión hecha al libelo de la demanda se observa, que la actora, con la acción propuesta pretende que se declare la inexistencia de la compra venta efectuada fraudulentamente por Gustavo Rafael Salazar a la Sociedad Mercantil Solelectric, S.A; que igualmente se declare, que la casa de habitación pertenece a la comunidad hereditaria de Ligia Margarita Salazar, que se oficie al Registrador lo conducente a los fines de que deje con nota marginal la inexistencia de la venta mencionada anteriormente. Asimismo, solicita que se entregue el bien antes descrito a los únicos, y universales herederos de la ciudadana Ligia Margarita Salazar, y por último, que se ordene a la Cámara Municipal del Concejo Municipal del Municipio Bolívar que se otorgue nuevo instrumento de propiedad sobre la parcela de terreno a nombre de la sucesión de herederos; pretensiones éstas que se excluyen entre si, por lo que mal podría esta sentenciadora, fallar en una sola sentencia sobre pedimentos, que por su naturaleza deben ser ventilados en diferentes procesos.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla C.A. “INSACLA” contra Leoncio Tirso Morique Rosa)
Por otra parte, se aplica la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1618, expediente N° 03-2946, de fecha 18 de Agosto de 2004, caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943; en donde entre otras cosas señaló:

“…La sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (Subrayado y negrilla del Tribunal).- (…omisis…)”.-

Criterio este que acoge esta sentenciadora, y siendo que este Juzgado de alzada se encuentra revestido de autoridad a los fines de resguardar y velar por el fiel cumplimiento de las normas y derechos constitucionales como buen padre de familia, es por lo que se hace necesario pasar a señalar lo siguiente:

Circunscribiéndonos a la causa bajo estudio, tenemos que la parte actora incoa una acción basada en unos hechos que no se subsumen dentro de los presupuestos de procedencia de la nulidad, y cuyo petitorio, por acumular diversas pretensiones que se excluyen entre si, no se ajusta a las consecuencias jurídicas de la acción de nulidad del contrato de venta cuya inexistencia solicita, lo que conlleva a esta operadora de justicia a señalar, que el estudio de los presupuestos de procedencia de las acciones incoadas por los justiciables, a los cuales ha de ceñirse todo juzgador a los fines de emitir un pronunciamiento acorde con la pretensión interpuesta, es primordial, por ello, la pretensión bajo estudio, carece de fundamento legal, e imposibilita a emitir un fallo que se encuentre ajustado a normas procesales acordes con la acción intentada, y así se decide.-
En definitiva, por cuanto la pretensión de la actora carece de fundamento jurídico, y no estando esta Sentenciadora facultada para suplir las defensas de las partes en los juicios de los cuales conoce, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 341 ejusdem, se debe declarar inadmisible la presente demanda, y así también se decide.

D E C I S I O N

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental ||en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: REVOCADA la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de julio de 2009.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se declara Nulo el auto de admisión dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Transito de este Circunscripción Judicial, en fecha 20 de junio de 2008 así como de todos los actos procesales subsiguientes.
TERCERO: INADMISIBLE la demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, intentara la ciudadana NIRZA PEREZ SALAZAR, actuando en su propio nombre y en el de sus hermanos, ciudadanos CLEOTILDE JOSEFINA SALAZAR DE TOLLI, VICENTE AUGUSTO SALAZAR, VIOLETA JOSEFINA SALAZAR DE PAEZ, ALEXIS DE JESUS SALAZAR, ALFREDO ENRIQUE FLORES SALAZAR Y VIDELIO JOSE SALAZAR, asistida de abogado, contra el ciudadano GUSTAVO RAFAEL SALAZAR, la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SOLOELECTRIC, C.A. (SOLOELECTRICA) y el MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ANZOATEGUI, en la persona del SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL de ese MUNICIPIO, todos ya identificados.-

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.-
Regístrese, publíquese y notifíquese a las partes de la presente decisión, y una vez notificadas las partes, bájese el Expediente a su Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.- Barcelona, a los treinta días del mes de septiembre de 2010.- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez,

Dra. MIRNA MAS Y RUBI SPOSITO
La Secretaria

Abog. MARIELA TRIAS ZERPA.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 p.m, se publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria