REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2009-000601
SOLICITANTE: ARQUIMEDES ANTONIO MORAO MALAVE, a la ciudadana REINA ISABEL MALAVE.-
MOTIVO: INTERDICCION CIVIL
PROCEDENCIA: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI.
Por auto de fecha 9 de abril de 2010, este Tribunal Superior admitió actuaciones, relacionadas con el recurso de apelación ejercido por las ciudadanas REINA DEL VALLE y GIOLY DEL VALLE MORAO, asistidas por la abogada NANCY PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.334, en contra del auto dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de noviembre de 2009, surgida en el juicio por INTERDICCION CIVIL, seguido por ARQUIMEDES ANTONIO MORAO MALAVE, a la ciudadana REINA ISABEL MALAVE; en dicho auto de conformidad con el articulo 517 del código de Procedimiento Civil, se fija el décimo día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de informes en esta causa, dentro de horas fijadas para el despacho.
En fecha 26 de abril de 2010, las ciudadanas REINA DEL VALLE y GIOLY DEL VALLE MORAO, asistidas por la abogada NANCY PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.334, presentaron sus respectivos escritos de informes.-
El Tribunal para dictar sentencia lo hace de la siguiente manera:
I
El artículo 206, del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 206. Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
La disposición procesal transcrita, es una norma genérica que se limita a indicar a los jueces, que deben mantener a las partes en igualdad, y sin preferencia de ningún tipo, evitando vicios en la tramitación y sustanciación del proceso; siendo la norma adjetiva del articulo 208 ejusdem, la que realmente obliga al juez de alzada a decretar la reposición de la causa.
Dispone asimismo, que las nulidades no se decretaran solo en los casos determinados expresamente en la ley, o cuando se haya omitido alguna formalidad esencial a su validez; estableciendo en el ultimo aparte con carácter imperativo, que en ningún caso se declarara la nulidad si el acto alcanzado el fin al cual estaba destinado.
De tal manera, que la finalidad de la reposición debe garantizar un fin útil al proceso, ya que de lo contrario redundaría en menoscabo al principio de la economía procesal, por lo cual como atinadamente advierte el procesalista patrio Henríquez La Roche, el juez debe valorar la observancia de la finalidad del acto y si este a logrado su misión legal, no puede anularlo, ya que la formalidad procesal esta en función de la naturaleza instrumental del proceso y de la norma que lo tutela, lo cual ha venido hacer corroborado por el articulo 257 constitucional.
En este orden de ideas La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23-11-2001 (caso Víctor Manuel Lozada Morales Vs CNA De Seguros la Previsora); exp.: 2001-000095, considero lo siguiente:
“… La doctrina pacífica y reiterada de este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. El principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, caracterizan el procedimiento civil ordinario y, en consecuencia, no es convencional; por el contrario, su estructura, secuencia y desarrollo está preestablecida en la ley, y no es disponible por las partes o por el juez. Por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
En este orden de ideas, la Sala ha señalado que las normas en que está interesado el orden público, son aquellas que exigen una observancia incondicional y no son derogables por disposición privada. Asimismo, ha establecido que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Sentencia de fecha 22 de octubre de 1999, caso: Ciudad Industrial La Yaguara contra Banco Nacional de Descuento).
El derecho de defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del derecho de defensa.
La Sala ha indicado de forma reiterada que la indefensión debe ser imputable al juez, y se produce cuando se priva o coarta a una parte alguna facultad procesal para efectuar un acto de petición que privativamente le corresponde por su posición en el proceso, o bien resulta afectado o menguado por haber acordado el juez una disminución o reducción de los plazos concedidos en la ley para ejercer el derecho de defensa, o cuando el sentenciador concede indebidamente derechos a una parte, con perjuicio evidente de la otra.
Por esa razón, la Sala declara de oficio la infracción de los artículos 15 del Código de Procedimiento Civil, que reitera el derecho constitucional de defensa y debido proceso; 206 y 208 eiusdem, pues el quebrantamiento de las formas procesales ocurrió en la primera instancia y no fue corregido por el juez superior; y los artículos 338 y siguientes del mismo código, que prevén el procedimiento civil ordinario, que era el aplicable en el caso concreto de conformidad con los artículos 1.097 y 1.119 del Código de Comercio, pues lo pretendido es el cumplimiento de un contrato de seguros. Por consiguiente, se decreta la reposición de la causa al estado de que la demanda sea admitida, sustanciada y decidida de conformidad con el procedimiento ordinario. Así se establece…”
II
Con base al criterio doctrinal y jurisprudencial precedentemente expuesto y a la atenta revisión de la s actuaciones contentivas del presente recurso de apelación, el tribunal observa que la parte recurrente en el escrito de informes presentado en forma manuscrita en su oportunidad entre otras alegaciones s expuso:
…“El Tribunal (presunto) Tercero de Primera Instancia el día 17 de enero de 2008, aproximadamente se lee en el acta levantada al efecto que a las 10 de la mañana del día en cuestión se constituyo en la urbanización Guaraguao calle 14 de la ciudad de Puerto la Cruz, casa Nº 007 del estado Anzoátegui, pero en copia certificada que se anexa se demuestra sin ninguna duda que a esa hora de ese día malogrado 17 de enero del 2008 a las 10 AM el Tribunal Tercero estaba en la ciudad de Barcelona Palacio de Justicia… es falso que el Tribunal estuvo en mi casa, quien estuvo fue una arrogante señora con una negra identificación colgando del cuello gritando que había llegado un Tribunal y que quería hablar con mi madre, cosa que hizo parcialmente por lo incomodo de la escena…Pido que se valore el documento Público que es la copia certificada del Libro Diario que se anexa marcado con “A” y se confronte con el acta levantada falsamente con un Tribunal el día 17 de enero de 2008 a las 10 de la matina (sic), allí consta que secretaria no paró de laboral judicialmente y de ser así como pudo el Tribunal evacuar testigos y estar en la urbanización Guaraguao al mismo tiempo…solicito se declare con lugar la Reposición de la causa al estado que se practique nuevo interrogatorio con un Tribunal legitimo en su constitución en el domicilio de mi madre que se merece respeto, ahora a sus 80 años.”…
III
El juez en el auto recurrido entre otras consideraciones señalo:
…”De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, pudo observar este Tribunal que las actas del Libro Diario a que hace referencia la parte solicitante se encuentran debidamente firmadas tanto por la Juez como por la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui…en virtud de lo antes dicho y con fundamento en la norma antes trascrita, este Tribunal niega la Reposición de la causa solicitada, por cuanto de autos se observa que en el acta de interrogatorio de la ciudadana REINA MALAVÉ aparecen las firmas de la Juez y de la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.”…
Visto lo anterior , considera el tribunal que la delación planteada por el recurrente no comporta en modo alguno que la actuación del juez recurrido configure la violación de alguna forma procesal o de algún vicio procesal que afecta al orden público que amerite la reposición de la causa , toda vez y tal como se evidencia de las actuaciones ,en concreto, la copia certificada de las actuaciones del libro diario de fecha 17/01/2008 (folios 13 al 19) los actos fuera del recinto tribunalicio son reflejados en el libro diario al termino del traslado cumplido y no necesariamente deben coincidir la hora de la materialización del acto fuera de la sede del tribunal con el asiento en el libro diario, por lo que se infiere que esta situación de hecho planteada resulta intrascendente y no constituya per se un vicio procesal que resulte valido para reponer la causa, por lo que por vía de consecuencia la apelación debe ser declarada sin lugar, como se determinará en forma expresa positiva y precisa, en el dispositivo del presente fallo, así se decide.-
DECISION:
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Superior, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por las ciudadanas REINA DEL VALLE y GIOLY DEL VALLE MORAO, asistidas por la abogada NANCY PARRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.334, en contra del auto dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, en fecha 02 de noviembre de 2009, que declaró: …”este Tribunal niega la Reposición de la causa solicitada, por cuanto de autos se observa que en el acta de interrogatorio de la ciudadana REINA MALAVÉ aparecen las firmas de la Juez y de la Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”… ; en el juicio por INTERDICCION CIVIL, seguido por el ciudadano ARQUIMEDES ANTONIO MORAO MALAVE, a la ciudadana REINA ISABEL MALAVE.-
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADO el auto apelado.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los Veintitrés (23) días del Mes de Septiembre del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior Temporal,
Rafael Simón Rincón Apalmo
La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
En esta misma fecha, siendo las 12:33 a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.- La Secretaria,
Nilda Gleciano Martínez
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