REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010)
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000368
Se contrae el presente asunto, a recurso de apelación interpuesto en fecha diez (10) de junio de dos mil diez (2010), por el profesional del derecho PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 139.005, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano YGNACIO ALCALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 13.766.109, contra la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº: 306, Tomo: IV, Adic. 3, de los libros llevados por ese Organismo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010), posteriormente, en fecha uno (01) de julio de dos mil diez (2010), se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día ocho (08) de julio de dos mil diez (2010), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), en dicho acto las partes de mutuo acuerdo, solicitaron la suspensión de la presente causa, a los fines de tratar de llegar a un acuerdo transaccional, vencido dicho lapso de suspensión y visto que las partes no presentaron en autos, acuerdo alguno, este Juzgado Superior reanudó el curso de este recurso y fijó oportunidad para la continuación de la audiencia oral y pública, siendo realizada la misma en fecha doce (12) de agosto de dos mil diez (2010), a las nueve horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno.-


I

Así las cosas, para decidir con relación al presente recurso de apelación, este Tribunal Superior observa lo siguiente:

La disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece textualmente que:

”En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente” (Resaltado de esta alzada)

En tal sentido, entiende esta sentenciadora de la norma ut supra transcrita, que en el proceso laboral venezolano, el legislador patrio dejó establecidas las obligaciones y cargas procesales que corresponden a cada una de las partes contendientes en juicio; vale decir, demandante y el demandado, según sea el caso, con la correspondiente consecuencia jurídica establecida para aquellos casos en que la parte recurrente no comparezca a la celebración de la audiencia oral y pública fijada por el Tribunal de alzada, cual es, declarar desistido y terminado el recurso de apelación interpuesto.-

En el caso que hoy nos ocupa, este Tribunal Superior una vez vencido el lapso de suspensión solicitado por las partes, fijó oportunidad para la continuación de la celebración de la audiencia oral y pública; llegado el día y la hora fijada para que tuviera lugar dicho acto, previo el anuncio por parte del alguacil con todas las formalidades de ley, se advierte que no compareció a la misma la parte demandada recurrente, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que, se dejó expresa constancia de tal circunstancia y en consecuencia, forzoso es para esta alzada declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, con la consecuente orden de remisión de la presente causa objeto de apelación al Juzgado de origen. Así se decide.-


II

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara DESISTIDO y TERMINADO EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por el profesional del derecho PEDRO ALONSO MONTOYA MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número: 139.005, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada, contra decisión publicada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona, en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil diez (2010), en el juicio que por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, incoara el ciudadano YGNACIO ALCALA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número: 13.766.109, contra la sociedad mercantil TELEVISIÓN DE MARGARITA, C.A. (TELECARIBE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha veintitrés (23) de mayo de mil novecientos ochenta y ocho (1988), bajo el Nº: 306, Tomo: IV, Adic. 3, de los libros llevados por ese Organismo. Se ordena la remisión del respectivo expediente al Tribunal de origen, previo al vencimiento del lapso para la interposición de los recursos a que hubiera lugar. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.-
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).-
LA JUEZ,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO


EL SECRETARIO ACC.,


ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las once horas y diecisiete minutos de la mañana (11:17 a.m.), se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO ACC.,


ABG. SOAGUN R. ARMAS DEL R.

CCdD/SRAdR