REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004326
ASUNTO : BP01-P-2010-004326
Visto el escrito interpuesto por e ciudadano Dr. HAROLD JOSE PEREZ FERNANDEZ, Defensor Privado en el cual solicita, la revisión de la Medida Judicial Privativa de Libertad que fuera dictada por el este Juzgado en fecha 22 de Agosto de 2010 y solicita la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de sus defendidos ciudadanos DARLING JOSUE LAREZ MAITA y RONALD LEANDRO LAREZ MAITA, este Tribunal a los fines de decidir observa:
En fecha 22 de Agosto de 2010 este Tribunal celebró la Audiencia para Oír al Imputado, en la cual entre otros pronunciamientos dicto Medida Judicial Privativa de Libertad, a los ciudadanos LAREZ MAITA DARLING JOSUE, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-21.081.235, nacido en Barcelona - Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Abril de 1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JESUS ANTONIO LAREZ (v) y CARMEN MAITA (v), residenciado en la calle oeste casa Nº 42, barrio las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y LAREZ MAITA RONALD LEANDRO, quien es Venezolano titular de la cédula de identidad Nº V-19.839.709, natural de esta ciudad, de 22 años de edad, nacido en fecha 05-11-1987 de estado civil Soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de los ciudadanos JESUS ANTONIO LAREZ (v) y CARMEN MAITA (v), residenciado en la calle oeste casa Nº 42, barrio las Charas, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el Articulo 5 y 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Así las cosas y visto lo manifestado por la Defensa de los imputados DARLING JOSUE LAREZ MAITA y RONALD LEANDRO LAREZ MAITA, considera este tribunal que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que dieron origen a la decisión dictada por el este Tribunal de Control de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de Agosto de 2010, mediante la cual le fue decretado al mismo la Medida Judicial Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal una vez revisadas las actas conformadoras del presente legajo procesal observa que no existen elementos que hayan hecho variar las condiciones o circunstancias que dieron origen al decreto de Medida Judicial Privativa de Libertad antes mencionado, considerando que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada y MANTIENE LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, dictada en contra de los ciudadanos DARLING JOSUE LAREZ MAITA y RONALD LEANDRO LAREZ MAITA. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ANZOATEGUI, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada, Dr. HAROLD JOSE PEREZ FERNANDEZ y MANTIENE a los imputados DARLING JOSUE LAREZ MAITA y RONALD LEANDRO LAREZ MAITA, ampliamente identificado al inicio de la presente decisión, LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3 y 251 ordinales 2º y 3º y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL
DR. NELSON A. MEJIAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA
ABG. ALCIMAR CAROLINA TOVAR
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-
LA SECRETARIA
ABG. ALCIMAR CAROLINA TOVAR