REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004635
ASUNTO : BP01-P-2010-004635

Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de la ciudadana JENNY DEL VALLE GOMEZ DE SIFONTES, portadora de la Cédula de Identidad V-4.008.048, natural de Barcelona, Estado Anzoategui, de 57 años de edad, estado civil casada, profesión u oficio docente jubilada, residenciada en Calle Independencia, Sector Monte Cristo, Casa Nº 74, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424 - 879 0377, Testigo en una causa que cursa ante la Fiscal 19º, bajo el Nº 03-F19-521-10.

Los Hechos denunciados por la Victima JENNY DEL VALLE GOMEZ DE SIFONTES, son los siguientes:

“...pido protección por cuanto me siento amenazada en mi hogar en la dirección antes mencionada y en el de mi hija ARISENNY SIFONTES, ubicada en el Sector Terrazas de Pozuelos, Vereda Nº 12, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, los funcionarios se metieron en la casa de mi hija en Pozuelos el día 25/08/2010 y se llevaron detenido a mi yerno de nombre LUIS GUAREGUA, se llevaron un carro que estaba guardado en el garaje de la casa y le sembraron 121 envoltorios de droga a mi yerno y se llevaron el vehiculo. Por todas estas razones solicito de manera urgente una Medida de Protección... con el fin de garantizar mi vida e integridad física, psíquica, moral y patrimonial, y la de mi grupo familiar... Es todo”


La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de la víctima ciudadana JENNY DEL VALLE GOMEZ DE SIFONTES patrullaje en la zona donde reside la víctima y testigos y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.

Ahora bien, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:

"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".

14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.

Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victima la ciudadana JENNY DEL VALLE GOMEZ DE SIFONTES, como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor, residenciada en la Calle Independencia, Sector Monte Cristo, Casa Nº 74, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424 - 879 0377, y extensiva a su hija ARISENNY SIFONTES, EN LA CALLE, ubicada en el Sector Terrazas de Pozuelos, Vereda Nº 12, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .

D I S P O S I T I V A

Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de la ciudadana JENNY DEL VALLE GOMEZ DE SIFONTES en la Calle Independencia, Sector Monte Cristo, Casa Nº 74, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Teléfono: 0424 - 879 0377, y extensiva a su hija ARISENNY SIFONTES, EN LA CALLE, ubicada en el Sector Terrazas de Pozuelos, Vereda Nº 12, Casa S/N, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 24, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

PRIMERO: Oficiar al Director de la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección al ciudadano JENNY DEL VALLE GOMEZ DE SIFONTES a su hija ARISENNY SIFONTES.-

SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.

TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA N° 04,

DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,

ABG. VICTORIA MAZA