REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL BP01-P-2010-004636
ASUNTO BP01-P-2010-004636
Visto el escrito presentado por la DRA. KATIUSKA BOLIVAR LEON, actuando en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, mediante el cual solicita que se le dicten las Medidas Pertinentes para Proteger y Sobre asegurar la Integridad Física de las ciudadanas, identidad omitida, de nacionalidad Venezolana, adolescente, titular de la cedula de identidad Nº 25.062.472, de estado civil Soltera nacida el 17/02/1996, de 14 años de edad de profesión u oficio Estudiante, Residenciada en Pozuelos, Sector Amparo, Calle Bolívar, casa Nº 10, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y YAMILETX DEL VALLE VASQUEZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad Titular de la Cedula Nº 13.395.044, de estado civil Soltera, nacida el 23/05/1975, de 35 años de edad, de profesión u oficio comerciante, Residenciada en Pozuelo, Sector el Amparo, Calle Bolívar, casa Nº 10, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0426-682-6055, victima directa e indirecta, respectivamente en la causa que conoce la fiscalia Vigésima, Tercera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial con el Nº 03-f23-294-10.
Los Hechos denunciados por la Victima, son los siguientes:
“… el caso que una vecina de 16 años de edad, de nombre ALEJANDRA RICO, quien es mi amiga, para el día sábado nos encontramos,, y en ese momento nosotras conocimos a unos muchachos ( EL MARACUCHO de 35 años de edad aproximadamente y MANUEL de 17 años de edad) de los cuales nos hicimos amigas; nos fuimos con ellos a la casa del primero en donde varios hombres tuvieron sexo con ALEJANDRA RICO, mas no conmigo por cuanto yo los evite manifestándoles que era señorita; en ese ínterin EL MARACUCHO le propuso a mi amiga hacerle las tetas y las nalgas, luego de ello ponerla a trabajar en un burdel de prostitutas o que si quería la ponía a trabajar vendiendo Drogas, pero ella se negó manifestándole que cualquier cosa menos esas de dos propuestas, al día siguiente es decir el día domingo volvimos a salir rumbo al paseo colon y en horas de la tarde a eso de 07:30 de la noche, llamamos a uno de los muchachos que habíamos conocido a Manuel, el a su vez llevo a su hermano del cual no sabemos su nombre nos juntamos los cuatros manteniéndonos un buen rato juntos, hasta que ALEJANDRA RICO, nos dijo que iba a saludar a un amigo, se alejo de nosotros y no sabíamos para donde se fue, estuvimos aproximadamente de 2 a 3 horas esperándola, pero nunca llego y en vista de ello, me fui para mi casa, Ahora bien acontece que tenia varios Díaz saliendo en el periódico el Tiempo de la presunta desaparición de mi amiga, y que además hay dos sujetos detenidos por esa causa, igualmente sale mi nombre en la referida prensa indicándose de que yo, supuestamente sabia del paradero de ALEJANDRA RICO, y que en lo quería decir, pero no es así yo no se en donde se encuentra. Ahora el día lunes 30/08/2010, mi abuela YZAIDA VASQUEZ, recibió una llamada telefónica, en la cual le manifestaron que me iban a secuestrar, que me iban a matar, posteriormente ALEJANDRA RICO, a mi abuela le dijo que estaba secuestrada, que no podía hablar mucha por que la podían golpear y luego corto. ..Es todo”
La mencionada Representación Fiscal, señala en su escrito que de estimar este Juzgador procedente la presente solicitud, considera apropiado sugerir la aplicación de una medida que obre contra la conducta de amenaza, sin significar ello que actúe contra el agresor, sino de forma preventiva garantice la protección de la integridad física, derecho a la vida y libre desenvolvimiento de las víctimas ciudadano FABIOLA MARIA DEL VALLE AGUILARTE VASQUEZ y YAMILEX DEL VALLE VASQUEZ, patrullaje en la zona donde reside la víctima y testigos y el reporte diario de novedades sobre el estado y permanencia de dicho ciudadano en el referido sector, en los términos más ajustados a la realidad desde el punto de vista de la prestación del servicio que pudiera materializar el organismo policial o el Cuerpo de Seguridad competente y designado para tal fin.
Ahora bien, este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, observa que dentro de nuestro ordenamiento jurídico penal venezolano, existen los sujetos procesales fundamentales plasmados en el Libro Primero, Título IV, de los sujetos Procesales y sus Auxiliares como lo son: (Del Tribunal, del Ministerio Público, de los Órganos de Policía de Investigaciones Penales, de la Víctima y del Imputado, de los auxiliares), artículos 102 al 148 del Código Orgánico Procesal Penal. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el Artículo 55, establece que:
"Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por la Ley frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de la persona, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes... (omisis)". Artículo éste que se encuentra concordante con lo establecido en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente: "De las N° 3, a fin de garantizar, respetar, proteger y salvaguardar los derechos de la víctima de atribuciones del Ministerio Público. Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal:... (omisis)".
14.- Velar por los intereses de la víctima en el proceso.
Este Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y teniendo la condición de victimas las ciudadanas FABIOLA MARIA DEL VALLE AGUILARTE VASQUEZ y YAMILEX DEL VALLE VASQUEZ, como lo ha señalado la Representante del Ministerio Público, considera pertinente acordar Medida de Protección a su favor y extensiva a su familia, residenciado en Sector Bello Monte, calle Sucre, Casa Nº 08, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela .
D I S P O S I T I V A
Por las consideraciones antes explanadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA a favor de las ciudadanas FABIOLA MARIA DEL VALLE AGUILARTE VASQUEZ y YAMILEX DEL VALLE VASQUEZ y extensiva a su grupo familiar en Pozuelos, Sector Amparo, Calle Bolívar, casa Nº 10, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, las siguientes MEDIDAS DE PROTECCIÓN, conforme a lo dispuesto en el artículo 1, 2, 4, 17, 18, 24, 30, 31 de la Ley de Protección de Victimas, testigos y demás Sujetos procesales, en concordancia con lo señalado en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela .
PRIMERO: Oficiar al Director de la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, para que se sirva tomar las debidas previsiones a fin de brindar protección a las ciudadanas FABIOLA MARIA DEL VALLE AGUILARTE VASQUEZ y YAMILEX DEL VALLE VASQUEZ y a todos los demás miembros que conforman su núcleo familiar.-
SEGUNDO: La custodia policial será por un lapso de tres (3) meses en los alrededores de la residencia de la víctima por funcionarios adscritos a la Brigada Especial de Protección a la Victimas, testigos y demás sujetos Procesales de la Policía del Estado Anzoátegui, previa notificación de la misma.
TERCERO: Líbrense los correspondientes oficios y las boletas de notificación respectivas. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL DE GUARDIA N° 04,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. VICTORIA MAZA