REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004647
ASUNTO : BP01-P-2010-004647
Visto el escrito presentado por el DR. CARLOS EDUARDO GARCIA SANTANA, en su condición de Fiscal Noveno (A) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control Nº 04, a los ciudadanos CARLOS EDUARDO NEGRIN MONRROY, LUIS BELLORIN LAREZ Y HUGO ANTONIO PUINCHE BELISARIO, por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD, solicitando de igual manera se decrete LIBERTAD SIN RESTRICCION, y que la presente investigación se siga por la vía del Procedimiento Ordinario. Y oídos como fueron los imputados en la audiencia de presentación celebrada a estos fines, en la sede este Tribunal, y debidamente asistido por su Defensores de Confianza, Abg. MALVEJ ALMERIDA Y PEDERO RODRIGUEZ, este Tribunal Cuarto de Control, en funciones de Guardia, antes de decidir lo solicitado por la Representación Fiscal, observa:
PRIMERO: Oído lo Expuesto por las partes, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se observa que la detención del referido ciudadano se produjo en violación del contenido del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que de la lectura del acta policial se observa que los funcionarios actuantes no se hicieron valer de las excepciones a que se contrae el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello de las presentes actuaciones no se evidencia que exista la deposición de testigo alguno que pueda avalar el dicho de los funcionarios policiales, en consecuencia considera este Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es conceder a los ciudadano CESAR EDUARDO NEGRIN MONRROY, LUIS BELLORIN LAREZ Y HUGO ANTONIO PUINCHE BELISARIO, LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, conforme a lo previsto en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese el correspondiente Oficio de Libertad y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad legal y procesal a la Fiscalia Novena del Ministerio Publico de esta misma Circunscripción Judicial. Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los artículos 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCION, a los Ciudadanos: CESAR EDUARDO NEGRIN MONRROY, quien es venezolano, natural de Cantaura, de 20 años de edad, nacido en fecha 02/06/1986, Soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de CESAR SANTANA, residenciado BARRIO LA CRUZ, CALLE 3º TRANSVERSAL, CASA S/N, ARAGUA DE BARCELONA, LUIS BELLORIN LAREZ QUIEN DICE SER venezolano, natural de Aragua de Barcelona , de 18 años de edad, nacido en fecha 22/04/1991, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de LUIS RAMON VELLORÍ y YULIMAR LAREZ, residenciado en BARRIO LA CRUZ, VALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, ARAGUA DE BARCELONA Y HUGO ANTONIO PUINCHE BELISARIO venezolano, natural de Aragua de Barcelona , de 25 años de edad, nacido en fecha 21/04/1984, Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de HUGO PUINCHE y CARMEN BELISARIO, residenciado en CALLE PRINCIPAL CASA SIN NUMERO, ARAGUA DE BARCELONA.; por la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en detrimento de LA COLECTIVIDAD; todo conforme a lo establecido en el artículo 44, numeral 1º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los principios fundamentales del proceso penal, como son Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. El Procedimiento a seguir es el Ordinario. Líbrese el respectivo oficio dirigido a la DIRECTOR DESTACAMENTO Nº 74, COMANDO REGIONAL Nº 07, GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. participando la decisión dictada. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a fin de continuar con las investigaciones, en su oportunidad respectiva. Cúmplase. Regístrese.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 05, DE GUARDIA.
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ.
SECRETARIA DE GUARDIA,
ABG. MERCEDES NATERA.