REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 6 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004648
ASUNTO : BP01-P-2010-004648
Visto el escrito presentado por el DR. ARMANDO LOROÑO, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, al Imputado YOHAN ANTONIO PADRINO, estableciendo como calificación del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 277 del CODIGO PENAL y 09 de la ley contra el robo y hurto de vehículos automotor, Solicitando de igual manera le sea decretada MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y que la presente investigación se siga por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presentan causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple del acta de presentación de detenido. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por su Defensor Publico, Abg. JUAN LUIS MARTINEZ, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:
PRIMERO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que corre inserta al folio 03 y su vuelto, 04 y su vuelto y cinco (05) de la presente causa, Acta policial de fecha 05/09/2010, suscrita por los Distinguido (IAPANZ) JAVIER MARRERO, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub delegación Zaraza, quien entre otras cosas deja constancia de la Circunstancia Modo Tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano YOHAN ANTONIO PADRINO, por la presunta comisión de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 del CÓDIGO PENAL y 09 de la ley contra el robo y Hurto de Vehículos Automotor, .. Cursa al folio 11 del presente asunto registro de cadena de custodia, cursa al folio 12 acta de inspección técnico policial Nº 860; cursa al folio 13 acta de inspección técnico policial Nº 861; corre al folio 13 acta de entrevista al ciudadano José Rafael Páez; corre al folio 14 acta de entrevista al ciudadano Hilario Rafael Rivas; corre al folio 16 reconocimiento legal a los objetos incautados. Hechos estos que constituyen la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 277 del CÓDIGO PENAL y 09 de la ley contra el robo y Hurto de Vehículos Automotor, acogiéndose totalmente la precalificación jurídica dada a los hechos por la Represente Fiscal.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que de las actas consignadas por el Ministerio Público, cuyo contenido ha sido revisado de manera exhaustiva se desprende que la aprehensión del imputado: YOHAN ANTONIO PADRINO, cumple con los requisitos del articulo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se decreta su aprehensión como FLAGRANTE, asimismo se acuerda que la presente investigación continúe por la vía del procedimiento Ordinario, tal y como lo dispone el articulo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Existiendo elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado: YOHAN ANTONIO PADRINO; hecho punible que es de acción pública y merece pena privativa de libertad y la acción penal no se encuentra prescrita, por lo que al exceder el delito en su limite máximo, no impide a este Tribunal decretar una medida de coerción personal distinta a las cautelares sustitutivas, según lo estipulado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y existiendo fundados elementos de convicción de que la imputada haya sido autora o partícipe en el mismo, observa de igual manera esta Instancia que no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 251 Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que SE DECRETA para el referido ciudadano, la aplicación de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Presentación periódica cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
CUARTO. Líbrese el oficio correspondiente al Cuerpo De Investigaciones Cientificas Penales Y Criminalisticas, sub delegación Zaraza, participando la decisión de este tribunal al imputado antes mencionado.
QUINTO: Con la lectura y firma de esta acta quedan las partes notificadas de lo aquí decidido, de conformidad con el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al imputado YOHAN ANTONIO PADRINO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 20.251.965, natural de Zaraza, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 28/08/1989, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de los ciudadanos EULICES ZAMBRANO ( V) y de SONIA PADRINO (V), residenciado en: CALLE SAN FRANCISCO, Barrio los moraos, hacia el Liceo Sotillo, Zaraza, Estado Anzoátegui., por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 277 del CODIGO PENAL y 09 de la ley contra el robo y hurto de vehículos automotor. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04 DE GUARDIA,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA,
ABOG. VICTORIA MAZA