REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-003480
Vista la solicitud de Sobreseimiento de la causa consignada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, DR. HARRINSON GONZALEZ, conforme a los artículos 108, ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y 318, ordinal 3°, Ejusdem y 108, ordinal 4° del Código Penal, en el proceso incoado en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, penado en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de ANTONIO JOSE LEON CHIVICO; este Tribunal Cuarto de Control antes de decidir, observa:
En fecha 30 de mayo de 2005, es presentada denuncia por el ciudadano ANTONIO JOSE LEON CHIVICO, mediante la cual manifestó que sujetos desconocidos, se apoderaron de su vehículo marca chevrolet, modelo Steem, clase automóvil, tipo sedan, color verde, placas BAY-82Y, año 2001.
Considerando la fecha en la cual fue interpuesta la denuncia (30-05-2005) y tratándose del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, penado en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de los hechos, en el cual se establece una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, de seis (06) años de prisión, por lo tanto de acuerdo a lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 108 ejusdem, que establece que la acción penal prescribe a los cinco años, si el hecho punible mereciere pena de prisión de más de tres años, y en virtud de haber transcurrido hasta la fecha un lapso de más de cinco (05) años, sobrepasando en exceso el lapso de prescripción aplicable, se debe concluir que la petición Fiscal se encuentra ajustada a Derecho y se procede en consecuencia a decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por haber operado la prescripción de la acción penal, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3°, 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal y así se decide.-
DISPOSITIVA
El Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, presentada por la parte Fiscal, en la causa incoada en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, penado en el artículo 1º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de ANTONIO JOSE LEON CHIVICO, de acuerdo a los artículos 318, ordinal 3° y 48, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108, ordinal 4° del Código Penal. Regístrese, notifíquese y déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04,
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ALCIMAR TOVAR