REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004643
ASUNTO : BP01-P-2010-004643
Visto el escrito presentado por el DR. HASSAN FARHAT P, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de este Estado, coloco a disposición de este Despacho, al imputado RAMON ANTONIO MARTINEZ CALDERA, leyendo en este acto la totalidad del acta de aprehensión del citado imputado, estableciendo como calificación el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251º Párrafo 1º y 252º del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si el imputado presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensora Pública Penal DRA. ZIMARU FUENTES, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:
PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones del Ministerio Publico y de la defensa, se admite la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como la flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia se evidencia que Cursa a los folios 3 y su vuelto, Acta de investigación, de fecha 05/09/2010, suscrita por el funcionario INSPECTOR JULIO RINCONES, adscrito a la Policía del Municipio sotillo, quien deja constancia, de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano: RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, corre inserto al folio cuatro (04) y su vuelto, acta de denuncia interpuesta ante el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub Delegación Puerto La Cruz, por el ciudadano: JUAN RAFAEL GUINER RUIZ, al folio 08, corre inserta el orden de inicio de la investigación, de igual manera corre inserta en la causa planilla de los derechos del imputado. Observando este Tribunal que se cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, se encuentra incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la magnitud del delito y la pena que pudiera llegarse a imponer, en consecuencia encontrándose llenos extremos exigidos en los artículos 250, 251 parágrafo 1ª y 252, todos del Código Orgánico Procesal de conformidad con lo establecido en 253 eiusdem, aunado a que nos encontramos en fase de investigación y el Ministerio Publico tiene diligencias por practicar a fin de esclarecer los hechos investigados, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 parágrafo 1ª y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado RAMÓN ANTONIO MARTÍNEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, En virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública del imputado de autos, en relación a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad.
TERCERO: se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes.
CUARTO: se mantiene como sitio de reclusión la policía Municipal de sotillo, para tal efecto líbrese el correspondiente oficio participándole de la presente decisión.
QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado RAMON ANTONIO MARTINEZ CALDERA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cedula de Identidad Nº 15.112.435, nacido en Cumana, Estado Sucre, en fecha 21/03/1981, de 29 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de los ciudadanos JESÚS RAMÓN MARTÍNEZ (F) y DEL VALLE CALDERA (V), residenciado en LAS DELICIAS, Calle Gabardon, casa Nº 03, frente a la farmacia, Puerto La Cruz, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 parágrafo 1ª y 252, todos del Código Orgánico Procesal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04
ABG. NELSON ANTONIO MEJIAS
EL SECRETARIO,
ABG. HECTOR MUSSO