REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004646
ASUNTO : BP01-P-2010-004646
Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho a los imputados RICARDO JOSE GUAINA Y CIRILO RICARDO GUAINA, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la COLECTIVIDAD; solicitando la aplicación de MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo dispuesto en el artículos 250, 251 parágrafo primero Y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente pido se decrete como flagrante la aprehensión del mismo y se siga el proceso por el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 248 y artículo 373 Ejusdem. Asimismo pido sea revisado el Sistema Computarizado Juris 2000, a los fines de evidenciar si los imputados presenta causa por ante estos Tribunales. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistido por la Defensora Pública Penal DRA. ZIMARU FUENTES, previamente designada en la audiencia de presentación de detenido fijada para tales fines, este Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir observa:
PRIMERO: quien aquí decide luego de hacer un análisis de la referida Acta Policial y la Orden de Allanamiento, en la misma se observa que se cumple con los requisitos del articulo 169, 210 y 211 del Código Orgánico Procesal Penal, la mismas tienen fecha cierta; los funcionarios actuantes dejaron constancia que para el momento de la aprehensión se ampararon en los articulo 205 y 206 ejusdem y se le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el Acta policial y la Orden de Allanamiento que dieron origen al presente procedimiento así como los actos subsiguientes, no se encuentran viciados de nulidad, no han sido vulnerados los derechos y garantías que asisten a los imputados en el proceso penal. Oída como ha sido la exposición del Fiscal, así como la exposición de la defensa, se decreta la aprehensión del mismo como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Cursa al folios tres (03), su vuelto y folio (04) de la presente causa, Acta de Investigación de fecha 04/09/20100, suscrita por el funcionario DETECTIVE GIOVANNI RIVAS, adscrito el CICPC, puerto Píritu, donde se deja constancia el tiempo , modo, donde fue aprendido los ciudadanos. RICARDO JOSE GUAINA Y CIRILO RICARDO GUAINA. Al folio 05 de la presente causa, cursa Orden de Allanamiento, de fecha 02/09/2010…. CURSA EN EL FOLIO 9 DE LA PRESENTE CAUSA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/09/2010 suscrita por el funcionario DETECTIVE GIOVANNI RIVAS, realizada al ciudadano ALFONSO JOSE BRITO JIMÉNEZ….. CURSA EN EL FOLIO 10 DE LA PRESENTE CAUSA ACTA DE ENTREVISTA de fecha 04/09/2010 suscrita por el funcionario DETECTIVE GIOVANNI RIVAS, realizada al ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ ….. CURSA EN EL FOLIO 11 DE LA PRESENTE CAUSA EXPERTICIA RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 471 DE FECHA 04/09/2010.
TERCERO: Este Tribunal considera que se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos RICARDO JOSE GUAUNA Y CIRILO RICARDO GUAINA, en el ilícito penal incriminado por el Ministerio público, como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en el articulo 277 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que considera que se encuentran cumplidos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo evidente el peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, la magnitud del daño causado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 ordinales 1º, 2° y 3° y ordinales 2° y 3° del artículo 251 del referido Código Penal en relación con el parágrafo primero de la antes referida norma, y en consecuencia se decreta MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados RICARDO JOSE GUAINA Y CIRILO RICARDO GUAINA, estableciendo como calificación el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
CUARTO: se ordena como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peñalver Estado Anzoátegui, donde permanecerá recluido a la orden y disposición de este Tribunal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados RICARDO JOSE GUAINA CIRILO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.683.984, natural de PUERTO PÍRITU, Estado Anzoátegui, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 05/04/1988, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de RICARDO GUAINA y MARILUZ DEL VALLE CIRILO, residenciado vista mar, cerca del hospital robinsón casa sin numero, puerto Píritu, y RICARDO ANTONIO GUAINA, de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad nº 8.282.432, de 42 años de edad, fecha de nacimiento: 13/06/1967, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de RICARDO GUATACHE y MARGARITA GUAINA, residenciado vista mar, cerca del hospital robinsón casa sin numero, Puerto Píritu, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS tipificado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la COLECTIVIDAD; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos por los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA;
DR. NELSON ANTONIO MEJIAS RODRIGUEZ
LA SECRETARIA DE GUARDIA;
ABOG. HECTOR MUSSO