REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 7 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004651
ASUNTO : BP01-P-2010-004651



Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ, en su condición de Fiscal Tercera del Ministerio Público, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ, en virtud de la aprehensión efectuada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en el acta policial, de fecha 06/09/2010; ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un hecho flagrante tal como lo establecen los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente precalifico los hechos para los imputados, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456, ordinal 3º del Código Penal, Solicito le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. Asimismo solicito copia simple de la presente acta. Y oídos como fueron los imputados en la Audiencia de Presentación debidamente asistidos por los Defensor Público, DR. ZIMARU FUENTES, previamente designados, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control N° 04, para decidir observa:

Oídas las partes y analizadas como han sido las actuaciones presentadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, este Juzgador aprecia que cursa del folio cinco (03) de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 06/09/2010, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR LUIS MANDARAIN, adscrito a la zona policial numero 01 del instituto autónomo policial del estado Anzoátegui, en la cual deja constancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ. Cursa al folio 04 de la causa, ACTA DE DENUNCIA Nº 0725-10, de fecha 06-09-2010, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO COLMENARES CLAVIER. Al folio 05 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano ANGEL LUIS ENRIQUE LEONET CLAVIER. Al folio 06 de la causa, CADENA DE CUSTODIA tomadas a el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ

PRIMERO: Oídas como han sido las exposiciones del Ministerio Publico y de la defensa, se admite la solicitud del Ministerio Publico, en cuanto a la aplicación del Procedimiento Ordinario, así como la flagrancia, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De las actuaciones consignadas por la Representante del Ministerio Público en la Audiencia este Juzgador aprecia que cursa del folio cinco (03( de la presente causa, ACTA POLICIAL, de fecha 06/09/2010, suscrita por el funcionario SARGENTO MAYOR LUIS MANDARAIN, adscrito a la zona policial numero 01 del instituto autónomo policial del estado Anzoátegui, en la cual deja constancia del modo lugar y tiempo en que fue aprehendido el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ. Cursa al folio 04 de la causa, ACTA DE DENUNCIA Nº 0725-10, de fecha 06-09-2010, interpuesta por el ciudadano LUIS ALFONZO COLMENARES CLAVIER. Al folio 05 de la causa, ACTA DE ENTREVISTA tomada al ciudadano ANGEL LUIS ENRIQUE LEONET CLAVIER. Al folio 06 de la causa, CADENA DE CUSTODIA tomadas a el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ Observando este Tribunal que se cumple con los extremos establecidos en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos JUAN JOSE SANCHEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUSI ALFONZO COLMENARES existiendo peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la magnitud del delito y la pena que pudiera llegarse a imponer, en consecuencia encontrándose llenos extremos exigidos en los artículos 250, 251 parágrafo 1ª y 252, todos del Código Orgánico Procesal de conformidad con lo establecido en 253 eiusdem, aunado a que nos encontramos en fase de investigación y el Ministerio Publico tiene diligencias por practicar a fin de esclarecer los hechos investigados, es por lo este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Artículo 250, 251 parágrafo 1ª y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado JUAN JOSE SANCHEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUSI ALFONZO COLMENARES, En virtud de lo antes expuesto se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa pública del imputado de autos, en relación a la aplicación de medidas cautelares sustitutivas de libertad. TERCERO: se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. CUARTO: se mantiene como sitio de reclusión la Zona Policial Nº 01 , para tal efecto líbrese el correspondiente oficio participándole de la presente decisión. Asimismo se acuerda el traslado del imputado hasta el Hospital Luis Razetti de Barcelona el día JUEVES 09 DE SEPTIEMBRE DE 2010 a los fines de que le sea practicado estudio que determine que efectivamente posee VIH. QUINTO: Quedan las partes presentes notificadas, de conformidad con lo previsto en los articulo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a el ciudadano JUAN JOSE SANCHEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 14.432.241, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, donde nació en fecha 27/09/78, de 31 años de edad, de estado civil concubinato, de profesión u oficio pintor, hijo de JUAN BAUTISTA SANCHEZ (V) Y VICTORIA JOSEFINA BLANCO (V), residenciado en Callejón estadio, barrio corea, cerca del estadio, casa nº 7-58, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 456, ordinal 3º del Código Penal. Todo de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º, 6º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio respectivo. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N° 04 DE GUARDIA,

DR. NELSÒN ANTONIO MEJÌAS RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO DE GUARDIA,


ABOG. HECTOR MUSSO