REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barcelona
Barcelona, 8 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-004652
ASUNTO : BP01-P-2010-004652


Visto el escrito presentado por la DRA. KARINA LOPEZ SUAREZ, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloco a disposición de este Despacho, a los imputados JOSUÉ MAICA, ANDERSON LÓPEZ y JOSÉ LÁREZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VENANCIO JOSE CARRERA MARCANO, quien fue aprehendido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar a que se refieren las actuaciones policiales que se anexan a la presente causa, igualmente se dejo constancia de los hechos, haciendo una reseña de los mismos, solicito se decrete: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIÓN DE FIADORES, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se califique la aprehensión como flagrante y se aplique el procedimiento ordinario a seguirse. Pido me sea expedida Copia de la presente acta. De igual modo pido copia simple de la presente acta. Y oído como fue el imputado debidamente asistidos por la Defensa de Confianza ABOGADOS CRISTOBAL PEREZ, ANGEL CORREA SISO y MANUEL FERREIRA, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, con Funciones de Control Nº 04, para decidir observa:

PRIMERO: Oída como ha sido la exposición de las partes, se decreta la aprehensión como FLAGRANTE y como procedimiento a seguirse el ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: En cuanto a la precalificación del delito dada por el Ministerio Público, este Tribunal de Control la comparte la misma, es decir, para con los imputados: JOSUÉ MAICA, ANDERSON LÓPEZ y JOSÉ LÁREZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano vigente; Por cuanto de las actuaciones consignadas por el Representante del Ministerio Público en esta Audiencia, se evidencia que cursa a la causa Acta de Denuncia, interpuesta por el ciudadano Jorge Zan, de fecha 04/09/2010; corre al folio 07 experticia de regulación prudencial realizada a varios objetos entre estos: equipos de sonido, planta, etc; al folio ocho (08), se encuentra acta de entrevista tomada al ciudadano: Venancio José Cabrera, de fecha 04/09/2010; al folio 09 se encuentra inserta acta de investigación penal, de fecha 04/09/2010, realizada a un local denominado Audio Pro Stream; suscrita por el agente Víctor Quijada; al folio 12 se encuentra inserta experticia de reconocimiento técnico legal Nº 436; al folio 13 se encuentra inserta experticia de reconocimiento técnico legal Nº 1938; al folio 15 se encuentra inserta acta de investigación penal de fecha 05/09/2010 suscrita por el agente Víctor Quijada; al folio 18 se encuentra inserta acta de entrevista policial de fecha 05/09/2010, tomada al ciudadano Morales Ortiz José, suscrita por el agente Víctor Quijada; corre inserta de igual manera acta de derechos de los imputados; al folio 24 corre inserta experticia de avalúo real Nº 42; al folio 31 corre inserta acta de entrevista tomada al ciudadano Guillen Leffer en la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub Delegación Puerto Píritu de fecha 05/09/2010; al folio 33 corre inserta acta de entrevista tomada al ciudadano Jhoset Miranda en la sede del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Píritu de fecha 05/09/2010; al folio 34 corre inserta experticia de reconocimiento técnico legal Nº 479 de fecha 05/09/2010; al folio 35 corre inserta experticia de reconocimiento técnico legal Nº 1940 de fecha 05/09/2010; al folio 36 corre inserta experticia de reconocimiento técnico legal Nº 1939 de fecha 05/09/2010; al folio 37 corre inserta experticia de avalúo real de fecha 05/09/2010; y al folio 41 corre inserto la orden de inicio de la investigación.

TERCERO: Este Tribunal considera que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra prescrita, sin embargo a solicitud del Ministerio Público, al estimarse que los supuestos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal; Se decreta la misma en este mismo acto a favor de los imputados JOSUÉ MAICA, ANDERSON LÓPEZ y JOSÉ LÁREZ, plenamente identificados en actas, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON PRESENTACIÓN DE FIADORES, las cuales consisten en: 1.- Presentación periódica ante este Juzgado, cada (15) días, a través de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui. 2.- Prohibición de Salida de la Jurisdicción de este Juzgado. 3.- Prohibición de comunicación con la víctima y 4.- Presentación de dos (02) fiadores por cada uno de los imputados, de reconocida solvencia, y que devenguen un equivalente a cuarenta (40) Unidades Tributarias. Se acuerda como sitio de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, donde quedarán retenidos a la orden de este Tribunal, hasta tanto cumplan con los requisitos exigidos por este Tribunal. Líbrese todas las comunicaciones conducentes.

CUARTO: Líbrese oficio dirigido a Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Píritu y al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, informando lo aquí acordado. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON FIANZA, a los imputados JOSUÉ GABRIEL MAICA BORGES, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.201.331, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 22-09-1988, de 21 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de Josué Maica y Carmen Rosa Borges, domiciliado en: Avenida Américo Vespucio, Puerto Morro, Villa 601. Lechería, Anzoátegui, JOSÉ VICENTE LÁREZ GUILLÉN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.569.524, natural de Barcelona, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 23-12-1987, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, hijo de José Lárez y Yanira Guillén, domiciliado en: Calle San Carlos, Casa E-77, sector La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui y ANDERSON ESTIVES LÓPEZ PÉREZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.651.360, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 07-02-1988, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Soltero, hijo de Joaquín López y Moraima Pérez, domiciliado en: Calle San Carlos, Casa Nro. F-43, Sector La Aduana, Barcelona, Estado Anzoátegui, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de VENANCIO JOSE CARRERA MARCANO, 256 ordinales 3, 4, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. El Procedimiento a seguirse es el Ordinario. Líbrense los correspondientes oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 04

ABG. NELSON ANTONIO MEJIAS


LA SECRETARIA,

ABG. VICTORIA MAZA