REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 29 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-004383
ASUNTO : BP01-P-2009-004383
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA
EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO: ABG. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA: ABG. ROSALBA GUERRERO
LA FISCAL 20 DEL M.P.: Dra. YULIMAR AMARICUA
EL DEFENSOR: DR. TITO GELVEZ
EL ACUSADO: JHONATHAN JOSE LOPEZ GONZALEZ
LA VICTIMA: LUIS ALFREDO MATA
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
Siendo la oportunidad legal para que este Órgano Jurisdiccional dicte Sentencia Definitiva Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, en la oportunidad en que se realizó la Audiencia Oral y Publico, en la causa seguida al acusado JHONATHAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.182.860, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Juan Bautista Lopez y Rosa Elena González, residenciado en Urbanización Monte Mario, Calle 07, del Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO MATA.
DE LOS HECHOS
El presente hecho se inicia en fecha 04 de Agosto de 2009, cuando el ciudadano LUIS ALFREDO MATA, recibió una llamada telefónica del Nº 0424-827.8203, donde le dijeron “mira ahora te toca a ti, para no tener que llevarte y evitarte el mal rato y la angustia a tu familia queremos negociar contigo el pago, por que tenemos información de donde vives, que vehiculo tienes y que seria muy fácil pegarte un tiro en el negocio o en cualquier parte, y que no pusiera la denuncia por que en esa banda habían Funcionarios de la Guardia Nacional, de la Policía, Petejotas y si denunciabas hueles a muerto y mucho tiempo no te podemos dar porque hasta el GAES se va a enterar”, como a las siete de la noche recibió nuevamente una llamada donde le preguntaban si iba a negociar y su hijo le dijo que si, pero que el no tenia dinero que necesitaba tiempo para conseguirlo, y ellos le dijeron que necesitaba la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000) y su hijo les dijo que le diera 8 días para conseguirlos y ellos le dijeron que no, para mañana en la mañana, es mas si pagas te vamos a decir quien te esta mandando hacer esto y el día de hoy miércoles como a las 12:00 PM, estando en su oficina, lo llaman nuevamente diciéndole que querían su plata para ellos irse para Cumana con los reales o con un familiar de el, y que lo llaman dentro de una hora. En fecha 06 de Agosto de ese mismo año el Funcionario Sargento Mayor Primero GONZALEZ RAFAEL JOSE, adscritos al Comando Regional Nº 07 de la Guardia Nacional Bolivariana, Grupo Anti Extorsión y Secuestro Nº 07, salio en una comisión integrada por los Efectivos Sargento Primero VELASQUEZ ISASIS FELIX, los Sargentos Segundos ARIAS EDUARDO DAYANSON, MORENO MENDOZA DAYS, ROSAL ARCIA AMILCAR y MONTEVERDE CARVAJAL LUIS, con destino a la Av. Argimiro Gavaldón con la finalidad de instalar un dispositivo de vigilancia en contra de las personas que se encuentran exigiéndoles dinero al ciudadano Luis Mata, una vez en el sitio avistaron a la victima que colocaba una bolsa de papel de material plástico de color amarrillo con rayas negras y en 5 minutos se estaciono un vehiculo y descendió del vehiculo un sujeto de contextura delgada el cual tomo la bolsa y se introduce nuevamente en el vehiculo y procedió a retirase del lugar, es cuando los efectivos procedieron a dar la voz de alto y luego quedaron identificados como JONATHAN JOSE LOPEZ GONZALEZ y OMAR LUIS GARCÌA JIMENEZ, quienes fueron puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso, ha quedado acreditada en autos la materialidad del hecho punible atribuido al acusado JHONATHAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO MATA, por cuanto de las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y reproducidas en el acto de la Audiencia Oral y Publico, se desprende que en efecto el acusado de autos, fue aprehendidos en fecha 04 de Agosto de 2009 por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional.
En cuanto a los Medios de Prueba ofrecido por la Representación Fiscal, tales como:
1.- Las declaraciones de los Funcionarios MAIKEL SMITH PADRINO y REINALDO SOLIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quienes realizaron el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR7-DF-555/09 de fecha 11/08/2009 practicado a la cantidad de Cien billetes de Veinte Bolívares Fuertes.
2.- Las declaraciones de los Funcionarios ANDRY CASTILLO y JOSE SERRANO PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz, quienes realizaron el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR7-DF-561/09 de fecha 21/08/2009 practicado a los equipos celulares que les fueron incautados.
3.- La declaración del Funcionario RAMIREZ MEJIAS LUIS JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro, quien realizo la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CR-7.D-75.SI-I.V1016 de fecha 27/08/2009 practicado al Vehiculo Chevrolet en el cual se trasladaban los acusados de autos.
4.- La declaración de la victima LUIS ALFREDO MATA, quien señala el modo, tiempo y lugar de los hechos que hoy nos ocupa.
5.- Las declaraciones de los Funcionarios actuantes JOSE RAFAEL GONZALEZ, FELIUX ISAIAS VELASQUEZ, AMILCAR ROSAL ARCIA y LUIS CARVAJAL MONTEVERDE, quienes practicaron la detención de los acusado.
6.- Las declaraciones de los testigos JOSUE RAFAEL ROJAS SANTOS ANATO, SEGOBIA VELANDIA JORGE LEONARDO, RAFAEL ERNESTO BEJARANO HURTADO e IRAN LEONARDO GUZMAN SUAREZ, identificados en autos, quien depusieron sobre el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados de autos.
7.- En cuanto a la Prueba Documental tales como el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR7-DF-555/09 de fecha 11/08/2009 practicado por los Funcionarios MAIKEL SMITH PADRINO y REINALDO SOLIS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz; el DICTAMEN PERICIAL GRAFOTECNICO Nº CO-LC-LR7-DF-561/09 de fecha 21/08/2009 practicado por los Funcionarios ANDRY CASTILLO y JOSE SERRANO PEÑA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto la Cruz; y la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO Nº CR-7.D-75.SI-I.V1016 de fecha 27/08/2009 practicado por el funcionario RAMIREZ MEJIAS LUIS JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 07, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro; es por lo que esta instancia de juicio le da pleno valor probatorio en virtud de la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Penal de fecha 25-03-08 bajo la ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, establece: “La experticia se debe bastar por así misma y la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporadas al proceso) puedan ser apreciado por el juez de juicio”.
Estas pruebas obtenidas por medios lícitos e incorporadas al proceso conforme a las reglas establecidas en el Libro Segundo, Titulo II, de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, son apreciadas por este Juzgador, por cuanto fueron incorporadas en el Acto de la Audiencia Preliminar, con estricta observancia de las disposiciones contenidas en la Ley en comento, las cuales conllevan a este Sentenciador a concluir que el acusado JHONATHAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, es responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO MATA.
PENALIDAD.
En efecto, del contexto de las actuaciones resulta aplicable el Procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Juzgado procede a imponer la Pena al acusado JHONATHAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, es responsable del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión. Ahora bien, el delito de EXTORSION, el cual establece una pena de Diez (10) a Quince (15) Años de Prisión, aplicando el Articulo 37 del Código Penal quedaría en Doce (12) Años y Seis (06) Meses, tomando en consideración la atenuante contenida en el Articulo 74 Ordinal 4° del Código Penal, al no constar en las actuaciones certificación de antecedentes penales que determine que el acusado en referencia registre antecedentes penales, se le aplica la rebaja de Un (01) Año y Seis (06) Meses de Prisión, tomando en consideración la admisión de los hechos de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera procedente aplicar la rebaja de la mitad por cuanto no se encuentra dentro de las excepciones establecidas en el articulo antes señalados, es decir, la pena quedaría en CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con Sede en Barcelona, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Condena al acusado JHONATHAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.182.860, natural de Caracas, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Mecánico, hijo de los ciudadanos Juan Bautista Lopez y Rosa Elena González, residenciado en Urbanización Monte Mario, Calle 07, del Estado Anzoátegui; por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el Articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALFREDO MATA, a una pena de CINCO (05) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, que deberá cumplir donde lo designe el Tribunal de Ejecución, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Vista la pena aplicable se acuerda mantener las Medida Preventiva Privativa de Libertad, decretadas en contra del acusado JHONATHAN JOSE LOPEZ GONZALEZ, de conformidad con los Articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene el mismo centro de reclusión; y TERCERO: Este Tribunal no condena en costas al acusado, por cuanto el mismo se acogió a la medida alternativa de prosecución del proceso, evitándose con ello la erogación de gastos al Estado Venezolano y en base al principio de la gratuidad de la Justicia Penal. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con Sede en Barcelona, a los Veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01
Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA
Abg. ROSALBA GUERRERO
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