REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona
Barcelona, 9 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2006-006173
ASUNTO : BP01-P-2006-006173

Visto el escrito presentado por la Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, del acusado HECTOR JOSE PIÑA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.182.299, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida Preventiva de Libertad de conformidad con el Articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Primero de Juicio antes de decidir, observa:
En fecha 17 de Agosto del 2006 son presentados por ante el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los hoy acusados CESAR DAVID ARAY ASTUDILLO, HECTOR JOSE PIÑA PACHECO y GREGORIO RAFAEL MOYA, por la presunta comisión de los delitos Homicidio Calificado, en grado de complicidad, Ocultamiento de Arma de fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, previstos y sancionados en el artículo 406 ordinal primero del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 84 ordinal primero, así como los artículos 277, 218 y 470 Ejusdem. decretándole en fecha 18-08-2006 la Instancia en Funciones de Control Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encontraban llenos los extremos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente el día 16-11-2006 se lleva a cabo la Audiencia Preliminar, en la cual acordó el mencionado Tribunal de Control Apertura a Juicio Oral y Público de la presente causa por los delitos de Homicidio Intencional Simple, en grado de complicidad, Ocultamiento de Arma de fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas provenientes de Delito, previstos y sancionados en el artículo 405 del Código Penal Venezolano vigente, en relación con el artículo 84 ordinal primero, así como los artículos 277 y 470 Eiusdem.
En fecha 30 de Noviembre de 2006 la causa es recibida en este Tribunal de Juicio N° 01, fijando Acto de Sorteo Ordinario de Escabinos para el día 05 de Febrero de 2007, siendo celebrado dicho acto en fecha en fecha 12-03-2007, fijándose en esa misma fecha La Constitución de Tribunal Mixto con Escabinos para el día LUNES 16-04-2007 y diferido para el día 16-05-2007, no siendo trasladado el acusado Gregorio Rafael Moya.
Celebrado como fuere un sorteo extraordinario de Escabinos, en fecha 27-06-07 se difiere la Constitución del Tribunal Mixto por incomparecencia del acusado Gregorio Moya.
Posteriormente, en virtud de la implementación del programa de descongestionamiento de causas ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-10-07 se avoca el Juez a cargo del Tribunal de Juicio Itinerante y fijo la celebración del juicio para el día 19-11-07, oportunidad en la cual no se lleva a cabo en virtud de la incomparecencia de la defensa privada y los acusados.
Se difiere nuevamente la celebración del Debate el día 04 de Diciembre de 2007 ya que no se efectuó el traslado de los acusados ni compareció la defensa privada, acordándose nuevamente su celebración para el día 10-01-2008, no habiéndose celebrado en virtud de la incomparecencia de defensa privada ni acusados.
Posteriormente, en fecha 14-02-08 se difiere nuevamente el acto en virtud de la incomparecencia de la defensa privada, escabinos ni acusados, recibiéndose en fecha 19-1-08 oficio del Internado Judicial mediante el cual se participa que los acusados se negaron a salir, siendo diferido el acto al dia 25-02-08 oportunidad en la cual no estuvieron presentes los escabinos ni los acusados.
En fecha 04-03-2008 se levanta acta mediante la cual se difiere el acto fijado en virtud de la incomparecencia de defensores privados, escabinos y acusados, y posteriormente se levanta nueva acta de diferimiento, de fecha 18-03-2008 en la cual se hace constar la incomparecencia de uno de los acusados.
De acuerdo con las actuaciones cursantes en autos, en fecha 3-04-2008 se apertura el juicio oral y público, siendo suspendido para el día 10-04-08, oportunidad en la cual no se dio continuación al mismo, fijándose para el día 16-04-08, fecha en la cual se difiere el acto por incomparecencia de la defensa privada y de los escabinos, no pudiéndose reanudar por esta causa, operando su interrupción.
En fecha 06-05-08 reingresa la presente causa a este Tribunal, fijándose nuevamente el juicio oral y público, para el dia 2-06-08, oportunidad en la cual no estuvieron presentes los acusados, remitiéndose a este Tribunal constancia de negativa a ser trasladado el acusado Gregorio Rafael Moya, no informándose las circunstancias por las cuales no se hizo efectivo el traslado del resto de los acusados, difiriéndose el acto para el dia 30-6-2008, no siendo trasladados los acusados, fijándose para el dia 31-07-2008, oportunidad en la cual se difiere al 25-09-08, estando diferido al dia 1-12-08.
Ahora bien, motiva la presente Resolución Judicial la solicitud formulada por la defensa del acusado, en virtud considerar UNA DILACION INDEBIDA en la presente causa, en la cual no se evidencia ninguna solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, ni un pronunciamiento del Tribunal fijando audiencia para que la misma sea acordada, infringiéndose el principio de Proporcionalidad. Añade la defensa que están por cumplirse CUATRO AÑOS que se encuentra detenido, y no habiéndose efectuado el juicio oral y público para determinar su responsabilidad o no, y aunado al hecho que con posterioridad al cumplimiento de este plazo, en las distintas oportunidades que han sido fijadas las fecha para que el juicio se efectúe ha sido diferido, que no es cierto el contenido de las comunicaciones enviadas al Tribunal por el Director del Penal.
Dispone el Primer y Segundo Parágrafo del Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Ahora bien, revisadas las actas Procesales, a los fines de evaluar el comportamiento del acusado y su defensa, según lo estipulado en el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 12 de Septiembre de 2001, en tal sentido, revisadas las mismas y la regularidad del proceso, esta Juzgadora advierte la existencia de dilaciones imputables a los Acusados y a los Defensores de Confianza de turno, como lo constituyen las ausencias no justificadas de la defensa en la continuación del juicio oral y público iniciado por el Juzgado Itinerante de Juicio, conforme a acta de fecha 16-04-2008, habida cuenta de que tales Tribunales fueron designados por el Tribunal Supremo de Justicia a fin de descongestionar los distintos Tribunales del Circuito Judicial Penal y agilizar la celebración de audiencias y juicios orales, y con ello dar cumplimiento a un juicio previo sin dilaciones indebidas, cuyo objetivo se obstaculizó en el presente caso.
Así las cosas, mediando una dilación procesal, y habiendo transcurrido más del tiempo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace exigible verificar la doctrina de carácter vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de septiembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, y ratificada por ese máximo Tribunal de la República, en sentencia 114 del 06 de febrero de 2003, con Ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA; sentencia 361 del 26 de febrero de 2003 con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA; sentencia del 04 de julio de 2003 con Ponencia de PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ; donde se fija el siguiente Criterio jurisprudencial:

“... [P]ero la Sala debe advertir sobre otra situación que emana de los autos. La privación de la libertad por orden judicial, cesa cuando la autoridad judicial ordena la excarcelación (artículo 44.5 constitucional) la cual tendrá lugar por las causas previstas en las leyes.
Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.
Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.
En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. [...]”

Empero, la Sala Constitucional en sentencia Nº 361 de fecha 24 de febrero de 2003, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:

“... [a]l no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segunda aparte del aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado..
Siendo ello así, en el presente caso, la defensa del accionante, ante la negativa del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de otorgar a su defendido tanto la libertad solicitada, como la sustitución de la misma por una medida cautelar menos gravosa, y no mediando dilación procesal de mala fe, debió exigir al referido Juzgado de Juicio que decretara su libertad con fundamento en la doctrina establecida por esta sala, en la decisión antes citada...”

Aunado al criterio establecido por nuestro Máximo Tribunal, de que como consecuencia del vencimiento del lapso de los dos (02) años, independientemente de la naturaleza de la medida de coerción, la libertad debe ser declarada aún de Oficio, salvo mala fe, tal y como se desprende de la Jurisprudencia del 12/08/05, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA, en la cual se establece: … “si bien es cierto, y así lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que cuando la medida de coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el termino establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente, sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de Medida Sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción -en principio- obra automáticamente y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad y en una violación del artículo 44 Constitucional. Ello es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria firme. Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista de la norma no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido…”.
Además de lo establecido en las citadas decisiones, observa este Tribunal de Juicio que se debe tomar en cuenta para analizar cualquier petición los Principios Fundamentales que rigen en todo proceso, tanto a la luz procedimental como constitucional.
El artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra: “Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.”
Es importante señalar que si bien es cierto que el nuevo proceso acusatorio contempla de manera general los principios rectores de inocencia y de la afirmación de libertad, contenidos en los artículos 8° y 9° de la Ley Adjetiva Penal, no es menos cierto que el Legislador contempló igualmente, el carácter excepcional de la aplicación de una medida privativa de la libertad, la cual deberá imponerse cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, lo cual supone que la única finalidad de la detención preventiva es asegurar que el acusado esté a disposición del Juez para ser juzgado, máxime cuando se ha acordado en el caso de marras, convocar a las partes al Juicio Oral y Público, y el mismo se ha diferido en reiteradas oportunidades, los Jueces estamos en la obligación de garantizar a la comunidad, testigos y a las víctimas la celebración de las audiencias que conlleva a la Administración de Justicia, considerando por ende las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, y que de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que abarcaría la intención de evadirlo.
No obstante, observa el Tribunal que el acusado HECTOR JOSE PIÑA PACHECO, ha sufrido una privación de libertad durante casi Cuatro (04) años, siendo que desde la fecha en que pudo haberse hecho exigible el decaimiento de la medida por efecto del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta la presente fecha ha transcurrido sin que se haya logrado la celebración del Juicio oral y público, que durante este último periodo se atribuye a la no comparecencia de la Fiscal del Ministerio Público y la victima, razón por la cual se debe acotar que los limites hasta ahora señalados por la Sala Constitucional y el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como producto de la naturaleza excepcional de la prisión preventiva, son para garantizar que ésta no se convierta en una pena adelantada en un proceso en el que todavía no existe Sentencia Firme, sin que ello involucre violentar la finalidad del Proceso, contenida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; razones por las cuales concluye este Juzgador en la necesidad de acordar el decaimiento de la medida de privación de libertad, por medidas cautelares de libertad que permitan no perder el control material sobre el Acusado y a su vez sean idóneas para garantizar la celebración del juicio oral y público, y con ello la concreción de los fines del presente proceso. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: CON LUGAR EL PEDIMENTO interpuesto Dra. AMALIA LOPEZ LUCES, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal, del acusado HECTOR JOSE PIÑA PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.182.299, y en consecuencia revisa la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido acusado, y en su lugar acuerda la imposición de MEDIDAS CAUTELARES DE LIBERTAD, de las contenidas en los numerales 3, 4, 6 y 8 del articulo 256 en relación con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, medidas consistentes en: 1. Presentación por ante este Tribunal cada OCHO (08) días; 2. Prohibición de salida de la Jurisdicción del Tribunal sin autorización. 3. Prohibición de acercarse a la victima; y 4. Prestación de una caución económica a través de dos (2) personas idóneas que devenguen una remuneración igual o superior a Ochenta (80U.T.) unidades tributarias; todo de conformidad con lo consagrado en el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 01

Dr. SALIM ABOUD NASSER
LA SECRETARIA

Abg. ROSALBA GUERRERO