REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 10 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-007133.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por la Dr. JOSE ALEJANDRO GALINDO, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado JOSE ENRIQUE HERNADEZ VELASCO, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 05 de Diciembre de 2009, fueron presentados los para ese entonces imputados JOSE ENRIQUE HERNADEZ VELASCO y otros, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el delito de PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y para los ciudadanos GUILLERMO ANTONIO MARCHAN, ORANGEL NICOLAS GONZALEZ HERNANDEZ, JOSE ENRIQUE HERNANDEZ VELAZCO, la presunta comisión de los delitos de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el articulo 176 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, decretándoles la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 21-01-2010, es presentado el acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación en contra de los imputados JESUS ALEJANDRO GARCIA HERNANDEZ, JHOAN CARLOS CUMARIN TORREALBA, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, para el imputado EVARISTO JOSE CASTILLO, CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción; ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y CAMBIO ILICITO DE PLACAS, previsto y sancionado en el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y para los imputados ORANGEL NICOLAS GONZALEZ HERNANDEZ, GUILLERMO ANTONIO MARCHAN y JOSE RNRIQUE HERNANDEZ VELASCO, CONCUSION EN GRADO DE COOPERADORES, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el artículo 83 del Código Penal y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada.-
En fecha 31-05-2010, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió parcialmente la acusación acogiéndose solo el delito de CONCUSION, previsto y sancionado en el articulo 60 de la Ley Contra la Corrupción, para el imputado JHOAN CARLOS CUMARIN TORREALBA, desechándose con respecto a este imputado el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, quedando admitida totalmente en cuanto a los demás imputados, siendo admitidos los hechos por el acusado JESUS GARCIA HERNANDEZ.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la solicitud planteada por la solicitante, la revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad que hoy viene cumplimiento su representado, alegando principalmente que ya no se encuentran llenos los extremos que dieron lugar a la misma, este órgano pasa a decir de la forma siguiente:
Si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como la regla para que el encausado, en los distintos procesos penales, lo afronte en libertad, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo, todo lo cual ha sucedido en la presente causa, pues a los acusados de autos les fue impuesta la medida restrictiva de libertad en fecha 05-12-09.-
En el caso sub. Judice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que se debe tomarse en cuenta el carácter excepcional de la privación de libertad, la presunción de inocencia y el principio de afirmación de libertad; que hubo un cambio de la calificación inicial; que no se encuentra configurado el Peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad; para finalmente solicitar la libertad de su defendido conforme a los artículos 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este tribunal, que la defensa en todo su recorrido por su libelo de solicitud, expresa una serie de aspectos atinentes a la precalificación dada por la vindicta pública en las distintas fases del presente asunto, por lo que debe aclarar este órgano, que en la fase en que se encuentra esta causa, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo, sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los medios prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta, la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos.
Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia, sobre el alegato de la defensa, relativo a que no se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, un hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución donde se dictó la privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba.-
En cuanto al último requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, considera este Tribunal que aun persiste el peligro de fuga, y aquí es bueno aclarar que este no solo se presume por lo expuesto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo relativo a la pena, que podría llegar a imponerse, el Juez también puede valorar otros aspectos que lo pueden conllevar a determinar el peligro de fuga, como lo puede ser el tipo penal, el sujeto contra quien se ejecuta, etc., así también la pena, que bien fue calculada por la Defensora en su escrito de solicitud, donde dejó sentado que a su representado podría llagársele a decretar una pena de SIETE (7) AÑOS de prisión, y de ser así, al sobrepasar los cinco años, necesariamente habría que mantener la privación de libertad, por lo que encontrándose ya esta causa para la Constitución del Tribunal Mixto con Escabinos, lo más conveniente es propender a la celebración del juicio oral y público, que en definitiva es el propósito de la medida de coerción personal, aunado a la naturaleza del delito, configurándose así lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la Dra. FREYA RODRIGUEZ DE LOPEZ, en su carácter de Defensora de Confianza del acusado JOSE ENRIQUE HERNADEZ VELASCO, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al acusado JOSE ENRIQUE HERNADEZ VELASCO, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma, la cual un no alcanzado la razón y propósito para la cual fue impuesta, como lo es la celebración del juicio
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO