REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 15 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2009-006381.-
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, decidir con relación a la solicitud interpuesta por la abogada EYRA URBINA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del imputado JESUS RAMON MEDINA HERRERA, donde plantea la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:
En fecha 31 de Octubre de 2009, el Tribunal de Control Nº 06, decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JESUS RAMON MEDINA HERRERA, titular de la Cedula de Identidad Nº 25.614.968, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JEAN BISJARMI MAJO y EL ORDEN PUBLICO; de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1, 2° y 3°, y 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Posteriormente en fecha 28-11-09, es presentado acto conclusivo – acusación - por parte de la Fiscalía encargada de la investigación por los mismos hechos punibles que le fueron atribuidos en la audiencia de presentación.
En fecha 22-06-2010, fue celebrada la audiencia Preliminar donde se admitió totalmente la acusación por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 ambos del Código Penal, cometidos en perjuicio del ciudadano JEAN BISJARMI MAJO y EL ORDEN PUBLICO.-
Ahora bien, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico vigente establece el estado de libertad como regla para el encausado en los distintos procesos penales, siendo su excepción, el decreto por parte de cualquier tribunal, de una o cualquiera de las medidas de coerción, establecidas en el texto adjetivo penal, no es menos cierto que ese estado de libertad, no es absoluto per se, pues de acuerdo a las circunstancias que rodean el caso en particular, luego del análisis efectuado por el juez a cargo de la causa, podrá ser restringido cuando concurran los requisitos establecidos en la norma; a tal efecto, tendrá el juez que analizar los artículos 250, 251, 252 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar cual es la medida de coerción aplicable al caso, atendiendo las circunstancias concretas del mismo.
En el caso sub. índice, dados los alegatos realizados por la defensa donde alega una serie de circunstancias entre las cuales cabe destacar: que no están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; que por jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, la medida privativa e de carácter excepcional; que su representado es de un estrato social muy bajo; que su representado ha manifestado ser inocente; que la victima en la audiencia preliminar expuso que su representado no fue la persona que lo robo; que se tenga en cuenta los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad; que no se encuentra configurado el Peligro de fuga y el de obstaculización en la búsqueda de la verdad; transcribiendo una serie de artículos de nuestra norma adjetiva penal y constitucionales, para finalmente solicitar la libertad de u defendido conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Observa este tribunal, que en la fase en que se encuentra el presente proceso, vale decir, fase del juicio oral y público, no es posible determinar el grado de participación del sujeto activo sin la realización del juicio propiamente dicho, ni mucho menos el análisis de los órganos de prueba, pues ello, es competencia exclusiva del debate, en caso de una eventual apertura, pues es esta la oportunidad en que tendrá lugar la inmediación en la incorporación de los medios probatorios, ofertados por la vindica pública que determinaran en definitiva la participación o no del encausado en los hechos atribuidos, no siendo procedente estimar de manera aislada los elementos de convicción extraídos de las diligencias probatorias.
Establecido ello, difiere quien aquí se pronuncia, sobre el alegato de la defensa, relativo a que no se encuentran llenos los extremos que en principio motivaron el decreto de privativa; pues aun se verifica en el caso de autos, la concurrencia de los requisitos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, hecho punible que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción, ya analizados en la resolución de privativa, que en virtud de la etapa procesal configuran medios de prueba; configurándose así los dos primeros requisitos.
En cuanto al ultimo requisito relativo a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, sin bien es cierto se encuentra desvirtuado el peligro de obstaculización en razón de que culmino la etapa de investigación, aun persiste el peligro de fuga, dada la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse, y dada la naturaleza del delito, configurándose así la presunción legal establecida 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por otro lado, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada, en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, el delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de 10 a 17 años de prisión; es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, la sumatoria de la pena correspondiente al otro hecho punible atribuido, así como se debe considerar la magnitud del daño causado; sobre éste particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que el delito de ROBO AGRAVADO, es un delito pluriofensivo, es decir, afecta dos o más bienes jurídicos protegidos, como son los derechos constitucionales relativo a la vida e integridad personal, así como a la propiedad, establecidos en los artículos 43 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Como consecuencia de todo lo antes expuesto, se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa y se mantiene la medida privativa judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR, la solicitud interpuesta por la abogada EYRA URBINA PEREZ, en su carácter de Defensora Pública Séptima Penal del imputado JESUS RAMON MEDINA HERRERA, y MANTIENE la MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta al imputado CARLOS ALBERTO RAMIREZ MOSQUEDA, ampliamente identificado en autos, por considerar que continúan llenos los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dieron lugar a la interposición de la misma.-
Regístrese, diarícese, déjese copia en archivo, notifíquese la presente decisión a la Representación Fiscal y a la Defensa.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO