REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui

Barcelona, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2009-006381
ASUNTO : BP01-P-2009-006381

Vista la Excusa presentada por la ciudadana CARMEN VIRGINIA CALZADILLA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.237.199, Escabino preseleccionado, quien en acta de fecha 09 de Septiembre de 2010, solicita sea excusada de participar como Juez Lego en la presente causa seguida al ciudadano JESUS RAMON MEDINA HERRERA, identificado en autos, manifestando: “por razones de salud no puedo participar como Escabino motivado a que debo viajar constantemente a la Ciudad de Caracas a realizarme un tratamiento de quimioterapia como se evidencia con el informe medico suscrito por el Dr. Justo López Bello, Cirujano Oncológico…” al respecto este Tribunal de Juicio, observa:

Este órgano jurisdiccional verifica que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán excusarse para actuar como escabino:

1.- Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación;
2.- Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3.- Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función y,
4.- Quienes sean mayores de 70 años.

Por su parte el Artículo 151 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos para ser escabinos.

Asimismo el Articulo 153 Eiusdem, establece los impedimentos para el ejercicio de la función de Escabino, a saber:

1.- Los previstos en el Articulo 86 como causales de recusación e inhibición.
2.- El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del Tribunal de Juicio, u otro Escabino escogido para actuar en el mismo proceso.

De acuerdo con los motivos expuestos por la compareciente, se verifica que el motivo encuadra en uno de los impedimentos previstos para desempeñar la función de escabino y por ende para eximirle del deber que tiene para participar en la administración de justicia, como lo es el numeral 3º del articulo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, pues alega estar siendo sometida a tratamiento con quimioterapia, por lo tanto al encuadrarse en una de las causales contenidas el citado artículo ya que la ciudadana preseleccionada consigno recaudo o constancia, que acredita, la existencia de su tratamiento medico, considerando que su motivación para ser relevada se subsume en la causal ya esbozada, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio considera procedente la excusa presentada. Y así se declara.-

En base a lo anterior y a fin de obtener una justicia rápida y expedita, este juzgador ACEPTA LA EXCUSA, formulada por CARMEN VIRGINIA CALZADILLA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.237.199, por ajustarse a lo dispuesto en el Articulo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alega una circunstancia considerada causal de excusa para asumir la labor de escabino.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACEPTA la EXCUSA de la ciudadana CARMEN VIRGINIA CALZADILLA MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.237.199, y la releva del cumplimiento de su deber como Escabino, por encuadrar su situación dentro de los supuestos previstos en el Artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3º de la citada norma. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03

DR. FRANCISCO J CABRERA
EL SECRETARIO

DR. DANIEL GARCIA CAJIAO