REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui
Barcelona, 17 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2010-000933
ASUNTO : BP01-P-2010-000933
Vista la Excusa presentada por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL TAMOY AZOCAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.734.938 y 14.755.589, respectivamente, Escabinos preseleccionados, quienes en actas de fecha 02 y 16 de Septiembre de 2010, respectivamente, solicitaron ser excusados de participar como Jueces Lego en la presente causa seguida al ciudadano FRANKLIN JOSE SALAVARRIA, identificado en autos, manifestando el ciudadano Juan Carlos Hernández Rodríguez: “…hace ocho meses perdí dos de mis hermanos en manos de la delincuencia, cuyo expediente Nº BP01-P-2009-7394, se lleva por el Tribunal de Control Nº 06, en razón de ello solicito me excusen de participar como Juez Escabino…” y el ciudadano Jesús Rafael Tamoy Azocar “…por razones de salud no puedo participar como escabino, como se evidencia del informe medico suscrito por la Dra. Olivia E. Sánchez, Especialista en Medicina Interna, consignando el Informe medico respectivo…” al respecto este Tribunal de Juicio, observa:
Este órgano jurisdiccional verifica que a tenor de lo dispuesto en el Artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, podrán excusarse para actuar como escabino:
1.- Los que hayan desempeñado estas funciones dentro de los tres (3) años precedentes al día de la nueva designación;
2.- Los que realicen trabajos de relevante interés general cuya sustitución originaría importantes perjuicios;
3.- Los que aleguen y acrediten suficientemente cualquier otra excusa que les dificulte de forma grave el desempeño de la función y,
4.- Quienes sean mayores de 70 años.
Por su parte el Artículo 151 del Código Adjetivo Penal, establece los requisitos para ser escabinos.
Asimismo el Articulo 153 Eiusdem, establece los impedimentos para el ejercicio de la función de Escabino, a saber:
1.- Los previstos en el Articulo 86 como causales de recusación e inhibición.
2.- El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del Tribunal de Juicio, u otro Escabino escogido para actuar en el mismo proceso.
De acuerdo con los motivos expuestos por los comparecientes, se verifica que el motivo encuadra en uno de los impedimentos previstos para desempeñar la función de escabino y por ende para eximirles del deber que tienen para participar en la administración de justicia, como lo es el numeral 3º del articulo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, pues alegan uno: haber perdido a dos de sus hermanos en manos de la delincuencia, y el otro sufrir de Hipertensión Arterial severa, por lo tanto al encuadrarse en una de las causales contenidas el citado artículo ya que los ciudadanos preseleccionados uno consigna recaudos o constancia medica, que acredita, la existencia de su enfermedad y el otro expone una situación que lo afecta para participar como Juez Lego, considerando que su motivación para ser relevados se subsume en la causal ya esbozada, es por lo que este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio considera procedente las excusas presentadas. Y así se declara.-
En base a lo anterior y a fin de obtener una justicia rápida y expedita, este juzgador ACEPTA LAS EXCUSAS, formuladas por los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL TAMOY AZOCAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.734.938 y 14.755.589, respectivamente, por ajustarse a lo dispuesto en el Articulo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto alegan circunstancias consideradas causal de excusa para asumir la labor de escabino.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite el siguiente pronunciamiento: ACEPTA las EXCUSAS de los ciudadanos JUAN CARLOS HERNANDEZ RODRIGUEZ y JESUS RAFAEL TAMOY AZOCAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.734.938 y 14.755.589, respectivamente, y los releva del cumplimiento de su deber como Escabino, por encuadrar su situación dentro de los supuestos previstos en el Artículo 154 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la prevista en el numeral 3º de la citada norma. Regístrese. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.-
EL JUEZ DE JUICIO Nº 03
DR. FRANCISCO J CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO