REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Nº 03 de Barcelona, Estado Anzoátegui,
Barcelona, 07 de Septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP01-P-2008-002859.-
Visto el escrito presentado por la Dra. YASMINE AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del acusado FELIX JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 8.231.571, mediante el cual solicita ante éste Despacho, se decrete el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, para decidir observa:
DE LOS ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
La Defensa Pública Penal como argumento de la solicitud de revisión de la Medida de Coerción Personal, sostiene lo siguiente:
“…que su defendido fue detenido en fecha 29-06-2008, siéndole acordada la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y hasta la presente fecha aun continua privado de su libertad… que han pasado dos años privado de su libertad por causas no imputables a su representado ni a la defensa…que ello comporta un retardo procesal violatorio de sus derechos constitucionales… transcribiendo parcialmente, una serie criterios de autores y de decisiones de nuestro máximo Tribunal…que en caso de autos se venció el lapso y la prorroga concedida al Ministerio Público, por ello solicita el decaimiento de la medida”
DE LAS ACTUACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE CAUSA
En fecha 29-06-2.008, el Juzgado de Control Nº 06, de éste Circuito Judicial Penal, conforme a los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º, y el artículo 251, ordinales 2º, 3º y parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano FELIX JOSE ALVARADO TUAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de la occisa ALBA LUZ VIVAS GOMEZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Ejusdem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.-
En fecha 28-07-08, fue presentada la acusación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de éste Estado, en contra del mencionado ciudadano, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, con las agravantes previstas en los numerales 1º, 8º y 9º del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la occisa ALBA LUZ VIVAS GOMEZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Ibidem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.-
En fecha 29-07-2008, se fijó la audiencia preliminar para el día 19-09-2008, diferida por incomparecencia de los familiares de la victima, para el día 15-10-2008, diferida por incomparecencia del imputado, su defensora privada y los familiares de la victima para el día 17-11-2008, celebrándose la audiencia preliminar ordenándose su enjuiciamiento.-
En fecha 28-11-2008, se recibió la presente causa, fijándose el Sorteo Ordinario para la selección de escabinos para el día 20-01-2009, diferida por incomparecencia del imputado por falta de traslado y los familiares de la victima para el día 26-02-2009, diferido por auto para el día 14-04-2009, diferida por incomparecencia del imputado por falta de traslado y los familiares de la victima para el día 21-05-2009, diferida por incomparecencia de la Fiscal y los familiares de la victima para el día 15-06-2009, diferido por auto para el día 10-07-2009, diferida por incomparecencia de la Fiscal y los familiares de la victima para el día 31-07-2009, diferido por auto para el día 14-08-2009, celebrándose el sorteo ordinario, se fijó la constitución del tribunal mixto con escabinos para el día 09-10-2009, diferida por incomparecencia del acusado por falta de traslado, la Fiscal y los familiares de la victima para el día 30-10-2009, por incomparecencia de la Fiscal, los Familiares de la Victima y los escabinos preseleccionados, se asume el control jurisdiccional y se constituye el Tribunal en Tribunal Unipersonal fijándose el Juicio oral y público para el día 19-11-2009, refijado por auto para el día 09-03-2010, diferida por incomparecencia del imputado por falta de traslado y los familiares de la victima para el día 31-03-2010, diferido por auto para el día 04-05-2010, diferida por incomparecencia del acusado por falta de traslado, la Fiscal y los familiares de la victima para el día 30-06-2010, diferido por auto para el día 10-08-2010, diferida por incomparecencia del acusado por falta de traslado y los familiares de la victima para el día 15-09-2010.-
En fecha 31-08-2010, se recibió escrito de solicitud de decaimiento de la medida judicial privativa preventiva de libertad.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforma el punto primordial de la petición planteada por la defensora Pública, se decrete el decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que cumple su defendido, alegando que han transcurrido más de dos años, de la privación de libertad, sin celebrarse el juicio oral y público.-
Propendiendo a la resolución del tema decidendum, podemos ver que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Igual prorroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el Fiscal o el o la querellante.
En este sentido, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que este conociendo de la causa deberá convocar al imputado o imputada, acusado o acusada y a las partes a una audiencia oral a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.
Si analizamos la disposición supra trascrita, vemos que en un principio la regla general es que la medida de coerción impuesta, en ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años, pero como toda regla tiene sus excepciones, está no escapa a esa realidad, ya que las mismas están contempladas precisamente en esta disposición, cuando nos señala como aspectos a tomar en cuenta con relación a la imposición o sustitución de la medida, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; y por otro lado cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusada o acusado o sus defensores o defensoras.
Así tenemos, que esta misma norma prevé la celebración de una audiencia oral para debatir entre las partes, la solicitud de prorroga planteada, bien por el querellante o bien por el Ministerio Publico, a lo cual escapa el caso de autos, ya que solo tenemos la solicitud de la defensa Pública que es el tema controvertido, por lo cual no se hace necesaria la fijación de audiencia oral alguna.-
Ahora bien, analizando los aspectos que configuran la excepción a la regla ya esbozada; donde en el caso que nos ocupa, se le atribuye al acusado de autos, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, con las agravantes previstas en los numerales 1º, 8º y 9º del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la occisa ALBA LUZ VIVAS GOMEZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Ibidem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, proveyéndose para el delito de mayor entidad, una pena de 15 a 20 años de prisión; más la sumatoria que corresponde por el otro hecho punible, es decir, excede la pena atribuida al referido hecho punible de diez años en su límite máximo; aunado a ello, debe considerarse la magnitud del daño causado; sobre éste particular, se ha establecido que este tipo de delitos son delitos pluriofensivo, es decir, afectan bienes jurídicos protegidos, como es el derecho constitucional relativo a la vida el don más preciado, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Con relación a las dilaciones indebidas, es importante traer a colación, que los diferimientos producidos en la presente causa, se gestaron, en su mayoría, en la fase de juicio, para la donde se produjeron 14 diferimientos, dentro de los cuales tuvo incidencia la incomparecencia del acusado, por falta de traslado, así como de otras partes, sin constar en autos las causas de esa falta de traslado, es decir, no se conoce, si el acusado estuvo presto a salir para que se realizara el traslado o no.-
Si analizamos, estos diferimientos, en los cuales estuvo involucrado, por alguna circunstancia, la incomparecencia del acusado, vemos que los actos se mantuvieron en constante diferimientos por más dos años, con incidencia de algunas incomparecencias del acusado.-
Por otro lado se hace necesario destacar los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo Tribunal con relación a este tema, así vemos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro 626, de fecha 13/04/2007 y con Ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, estableció que de acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (02) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.
No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado, debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. Nº 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. Nº 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.
Expresado esto, se colige que el principio de proporcionalidad recogido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal es, en definitiva, una limitante temporal a todas las medidas de coerción personal dictadas en el proceso penal, el cual debe ser cumplido por todos los órganos que imparten justicia por ser la regla general que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo sería en lo contemplado en el artículo 29 eiusdem; sin embargo, cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad.
Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se, excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables.
De tal forma que existiendo una dilación considerable en la presente causa, cuya fuente lo configura un numero determinado de oportunidades la falta de comparecencia del acusado, quien, aun cuando se encuentran privado de su libertad, está en la obligación de acatar el llamado del tribunal, acudiendo a la convocatoria de los Funcionarios del Centro de reclusión donde se encuentre, para asistir a los actos, aunado a la entidad del hecho atribuido y las circunstancias de comisión, es por lo que este Tribunal considera que lo más ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud planteada y mantener la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.-
Es importante aclararle a la Defensa, quien, como fundamento a su petición, manifiesta que en la presente causa se había decretado la prorroga de la medida judicial de privación preventiva de libertad, que su fundamentación parte de una premisa falsa, puesto que en el presente caso, no hubo decretó de prorroga de la medida privativa.-
En consecuencia, no habiendo hasta la fecha variado las circunstancias por las cuales se dictó la medida privativa de libertad, y acreditado como se encuentra la Presunción razonable de Peligro de Fuga, en razón a la pena que podría llegarse a imponer en el caso y por la magnitud del daño causado, se DECLARA SIN LUGAR de conformidad con los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el pedimento formulado por la Defensa Pública Penal Dra. YASMINE AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del acusado FELIX JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 8.231.571, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, con las agravantes previstas en los numerales 1º, 8º y 9º del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la occisa ALBA LUZ VIVAS GOMEZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Ibidem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º, 3º, en concordancia con el 251, numerales 2º y 3º, y parágrafo primero de la citada Ley Penal Adjetiva; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, en funciones de Juicio Nro. 03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: Conforme a los artículos 264 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara SIN LUGAR la solicitud presentada por la Dra. YASMINE AVILA MIRABAL, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal del acusado FELIX JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad número 8.231.571, en consecuencia, se niega la sustitución de la Medida y se ratifica la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado acusado, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1º del Código Penal, con las agravantes previstas en los numerales 1º, 8º y 9º del artículo 77 ejusdem, en perjuicio de la occisa ALBA LUZ VIVAS GOMEZ y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Ibidem, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1, 2 y 3; así como el 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ratifica la fecha fijada para el Juicio Oral y Público para el día 15-09-2.010, a las 10:00 a.m. Notifíquese a las partes de la presente decisión; así como del deber de comparecer el día y hora fijado para celebrar el citado juicio; líbrese boleta de traslado del mencionado acusado. Regístrese.
JUEZ DE JUICIO Nro. 03
Dr. FRANCISCO JOSE CABRERA
EL SECRETARIO
DR. DANIEL GARCIA CAJIAO