REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barcelona
Barcelona, 2 de septiembre de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000568
ASUNTO : BP01-D-2010-000568
Visto el oficio de fecha 27 de Agosto del año 2010, emanado de la Dirección de la Casa de Formación Integral Antonio Díaz, mediante el cual informan a este Despacho sobre la fuga del acusado, IDENTIDAD OMITIDA, ante esta circunstancia este Tribunal observa lo siguiente:
En fecha 12 de Agosto del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal , impuso al acusado IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su reclusión en el Centro de Atención Intensiva Profesor Antonio Díaz, a la Orden de este Tribunal.
En fecha 27 de Agosto del año 2010; se recibe por ante este Despacho oficio de la mimas fecha, emanado de la Dirección de la Casa de Formación Integral Profesor Antonio Díaz, mediante el cual informan a este Despacho sobre que el la acusado, IDENTIDAD OMITIDA, se evadió de dicho centro de reclusión el 26 de Agosto del 2010; ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:
El articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece: "ARTICULO 617. Evasión. El adolescente que se fugue del establecimiento donde está detenido o se ausente indebidamente del lugar asignado para su residencia o que sin grave y legítimo impedimento no comparezca a la Audiencia preliminar o al juicio, será declarado en rebeldía y se ordenará su ubicación inmediata. Sí ésta no se logra se ordenará su captura. Lograda la ubicación o la captura, el juez competente, según la fase, tomará las medida de aseguramiento necesarias.”
En la disposición referida ut-supra, se establece como uno de los supuestos a los fines de decretar la Rebeldía del Adolescente; que el adolescente se fugue del establecimiento donde está detenido; en el caso de marras tal y como se señalo anteriormente. En fecha 12 de Agosto del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 1 del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal ordeno la apertura a Juicio por Procedimiento Abreviado al acusado IDENTIDAD OMITIDA, imponiéndole la medida de PRISION PREVENTIVA, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose su reclusión en la Casa de Formación Integral Profesor Antonio Díaz, a la Orden de este Tribunal del cual se evade en fecha 26 de Agosto del 2010; encontrándose la conducta del acusado IDENTIDAD OMITIDAsubsumida en el supuesto de Rebeldía establecido en el articulo 617 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; circunstancia por la cual este Tribunal en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas consagrada en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y un proceso penal rapido tal y como se establece en el artículo 546 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, considera pertinente declarar en REBELDIA, al acusado IDENTIDAD OMITIDAy se ordena su ubicación inmediata, comisionándose a tales efectos a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes deberán informar a este Despacho sobre la resulta de la presente comisión;
Por lo antes indicado, este Tribunal de Juicio Sección de Adolescente del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO : SE DECLARA EN REBELDIA AL ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA,; SEGUNDO: SE ORDENA LA UBICACIÓN INMEDIATA, del ACUSADO IDENTIDAD OMITIDA y a tales efectos se comisiona a funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, quienes deberán informar a este Despacho sobre la resulta de la presente comisión. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y con los articulo 546 y 617 ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes. Líbrese los oficio y la respectiva orden. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE JUICIO SECCION DE ADOLESCENTE
ABOGADA CARLOTA SERRANO RIVAS.-
LA SECRETARIA,
ABOGADA. MAURA FLANNERY