REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO LOPNA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio del sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Anzoátegui
Barcelona, 8 de Septiembre de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-D-2010-000522
ASUNTO : BP01-D-2010-000522

DECISION. SIN LUGAR SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA

Visto el escrito interpuesto por el Dr. JUAN VICENTE TORREALBA, en su condición de Defensor Publico del acusado IDENTIDAD OMITIDA, mediante el cual solicita a este Tribunal la Revisión de la medida de Prisión Preventiva impuesta a su Representado en consecuencia, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la revisión de medida solicitada por la Defensa , en los términos siguientes:


En fecha 16 de Julio del año 2010, el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, ORDENO la APERTURA A JUICIO ORAL Y RESERVADO EN CONTRA del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal Venezolano decretándose la PRISION PREVENTIVA. Poniéndose a disposición de este despacho al acusado IDENTIDAD OMITIDA, quien se encuentra recluido en el Centro de Formación Intensiva Profesor Antonio Díaz por haberse impuesto como medida Cautelar PRISION PREVENTIVA, medida esta que ha solicitado la Defensa sea revisada, ante esta circunstancia cabe señalar lo siguiente:

El articulo 548 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes preceptúa: “…La prisión es revisable en cualquier tiempo a solicitud del adolescente.”

Así mismo el articulo 581 ejusdem, establece: “…..La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este termino el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar.”

Ahora bien, la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, en el artículo 581 consagra que la prisión preventiva no podrá exceder de tres meses, y en el supuesto que dicho plazo haya transcurrido, sin que el Juicio haya concluido por sentencia condenatoria atribuye al juez de Juicio la facultad de hacer cesar la medida de prisión preventiva.

En el caso de marras en fecha 16 de Julio del año 2010, en la oportunidad de la celebración de la Audiencia DE Presentación de imputados el Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 01, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, la medida de PRISION PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, fecha desde la cual hasta el día de hoy 8 de Septiembre del 2010, han transcurrido UN (01) MES y VEINTIDOS (22)DIAS, tiempo inferior al establecido en la referida disposición, en la cual se le atribuye al Juez de juicio la facultad para hacer cesar la medida de PRISION PREVENTIVA; en consecuencia por las razones antes expuestas, y por considerar esta Juzgadora, que no han variado las condiciones que llevaron al Juez de Control especializado a dictar la medida de Prisión Preventiva, ni se ha cumplido el lapso establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda MANTENER la medida de PRISION PREVENTIVA impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia, Sección de Adolescentes en función de Juicio del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal Del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE LO SIGUIENTE : MANTENER la medida de PRISION PREVENTIVA, impuesta en fecha 16 de Julio del año 2010, por el Tribunal de Control Nº 01, Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, impuesta al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, actualmente recluido en la Casa de Formación Intensiva Profesor Antonio José Díaz. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación y e impóngase al acusado de la presente Resolución el día 15 de Septiembre del 2010, fecha de la celebración del Juicio Oral y Privado. Provéase lo conducente. Cúmplase.
LA JUEZ DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTE

ABOG. CARLOTA SERRANO RIVAS.
LA SECRETARIA,

ABOG. MAURA FLANNERY