REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona 20 de septiembre de 2010
200º y 151º
Asunto Nº BP02-F-2008-000709
JURISDICCIÓN: CIVIL – FAMILIA
I
Parte Actora: Ciudadana MARELEN DE LAS MERCEDES BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.284.991 y de este domicilio.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: Ciudadana MIRIAM GARCIA CENTENO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.246.
Parte Demandada: Ciudadano LUIS RAMON BARRETO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.296.173 y de este domicilio.
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 23 de Septiembre del 2008, este Tribunal admitió el presente juicio de Divorcio que tiene incoado la ciudadana MARELEN DE LAS MERCEDES BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.284.991 y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana MIRIAM GARCIA CENTENO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.246, en contra del ciudadano LUIS RAMON BARRETO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.296.173 y de este domicilio.
Alega la parte demandante en su Escrito Libelar lo siguiente:
Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Junta Parroquial de Pozuelos, Puerto La Cruz, Distrito Sotillo, Estado Anzoátegui, en fecha 11 de octubre de 2007, con el ciudadano LUIS RAMON BARRETO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, Electromecánico, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.296.173, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 168 que marcada letra “A” acompañó.
Que una vez celebrado el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Cayaurima, Calle Buenos Aires, Anexo “Ariamo”, Nº 15-85, detrás del Liceo “Felipe Guevara Rojas”, Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
Que en los primeros meses de matrimonio la relación transcurrió en forma normal como toda pareja, llenos de felicidad, armonía y solaz entendimiento, en la dirección antes señalada, casa de su progenitora Omaira Rojas de Bravo, que posteriormente la actitud de su cónyuge comenzó a cambiar, por cualquier tontería se molestaba, se ponía agresivo y me amenazaba que se iba a ir de la casa, y fue así como el 27 de julio de 2008 ABANDONÓ el hogar conyugal, llevándose todas sus pertenencias.
Que posteriormente se enteró que su esposo se había ido a vivir a la casa de su madre Amelia Hernández de Barreto, ubicada en la Población de Santa Inés, Calle Las Flores, Nº 12, Santa Inés, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui. Que en varias oportunidades se trasladó a esa Población con la finalidad de pedirle a su esposo que regresara al hogar conyugal pero que este se negó rotundamente a ello, aduciendo que lo dejara tranquilo, que el no regresaría a su lado.
Que su cónyuge LUIS RAMON BARRETO HERNANDEZ, se marchó del hogar común en la fecha antes señalada sin ninguna causa que justificara esa actitud, negándose rotundamente a regresar, incumpliendo así con la obligaciones conyugales que le impone la Ley, por lo tanto acude ante este Juzgado para Demandar como en efecto lo hace al prenombrado ciudadano LUIS RAMON BARRETO HERNANDEZ, interpretándose su actitud como “ABANDONO VOLUNTARIO DEL HOGAR”, tipificado en el Articulo 185, numeral 2º del Código Civil vigente.
Que durante el tiempo que mantuvieron la unión matrimonial no procrearon hijos, ni se fomentaron bienes que arrojen gananciales que liquidar.
Que a los efectos de la citación del demandado, solicita que se comisione al Tribunal del Municipio Libertad, Estado Anzoátegui a los fines de que se practique la misma.
Que solicita que los recaudos consignados sean admitidos, tramitados y sustanciados conforme a derecho y declarados con lugar en la definitiva.
Admitida la demanda, en fecha 23 de Septiembre del 2008, se ordenó la citación del demandado, para lo cual se libró la respectiva Compulsa; asimismo, se ordenó la notificación de la ciudadana Fiscal Decimotercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2008, compareció la parte actora y le otorgó Poder Apud Acta a las ciudadanas BLANCA VILLAEL PADILLA y MIRIAM GARCIA CENTENO, Abogadas en ejercicio inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.284 y 15.246, respectivamente.
En fecha 11 de Noviembre del 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Representante del Ministerio Público del Estado Anzoátegui.
En fecha 17 de Noviembre del 2008, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado no encontrándose en ese lugar, lo que hizo imposible su citación.
Mediante diligencia de fecha 26 de Noviembre de 2008, la Apoderada Judicial de la Parte Actora Abogada en ejercicio BLANCA VILLAEL, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 81.284, solicitó a este Tribunal ordene de conformidad con lo establecido en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, librar Cartel de Citación al demandado para ser publicados en los diarios.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2008, este Tribunal acordó lo solicitado por la parte actora mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2008, ordenando librar Cartel de Citación al demandado para ser publicados en los diarios “EL TIEMPO” de esta localidad y “EL PANORAMA” con sede en el Estado Zulia.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se libraron Carteles a los fines de la citación del demandado.
En fecha 04 de marzo de 2009, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse trasladado al domicilio del demandado y fijó Cartel de Citación librado al ciudadano LUIS RAMÓN BARRETO HERNANDEZ.
Por auto de fecha 29 de junio de 2009, el Juez Temporal de este Juzgado Dr. Alfredo José Peña Ramos se avocó al conocimiento del presente juicio.
Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2009, la parte actora solicitó a este Tribunal se sirviera nombrar Defensor AD-Litem al demandado.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2009, este Tribunal acordó la designación de defensor Ad-Litem del demandado, designando a la Abogada en ejercicio ALEJANDRA MORENO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 111.779, para lo cual se ordenó librar Boleta de Notificación.
En fecha 06 de agosto de 2009, se libró Boleta de Notificación dirigida a la Ciudadana ALEJANDRA MORENO, abogada en ejercicio.
En fecha 17 de septiembre de 2009, diligenció el alguacil de este Juzgado y consigno Boleta de Notificación debidamente firmada por la ciudadana ALEJANDRA MORENO.
Mediante diligencia de fecha 08 de octubre de 2009, la parte actora solicito la citación de la Defensora Ad-Litem, a los fines de que compareciera al primer acto conciliatorio.
Por auto de fecha 14 de octubre de 2009, este Tribunal ordenó a la Defensora Ad-Litem para que compareciera por ante este Juzgado, a los fines de efectuarse el Primer Acto Conciliatorio.
En fecha 07 de diciembre de 2009, tuvo lugar el Primer Acto Conciliatorio, en el cual la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y a la vez solicitó que se declare con lugar la presente demanda.
En fecha 10 de febrero de 2010, tuvo lugar el Segundo Acto Conciliatorio, en el cual la parte actora ratificó nuevamente en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda.
En fecha 19 de febrero de 2010, tuvo lugar el Acto de Contestación a la demanda, dejándose constancia de la asistencia de la parte actora de la Defensora Judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio Alejandra Moreno, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 111.779, asimismo la parte actora ratificó una vez más en todas y cada una de sus partes el libelo de demanda y solicitó sea declarado con lugar en la definitiva.
Mediante escrito de fecha 04 de marzo de 2010, la apoderada judicial de la parte actora ciudadana BLANCA VILLAEL PADILLA, promovió las siguientes pruebas:
Que reproduce y ratifica el mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representada ciudadana MARELEN DE LAS MERCEDES BRAVO ROJAS, así como lo concerniente a la solicitud contenida en el libelo de la demanda y admisión de la misma, así como los actos conciliatorios, en los cuales estuvo presente personalmente su representada y por ello ratificó e insistió en continuar el proceso de divorcio.
Que solicita que previo cumplimiento de las formalidades legales sean citadas, a los fines de que rindan declaración como testigos las ciudadanas: Carmen Teresa Pérez Martínez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.250.869, domiciliada en la Avenida Cumanagoto, Urbanización San José, Casa Nº 08, vía Maurica, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; Maria Gabriela Pérez Ramírez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.247.642, domiciliada en la Calle Esperanza con Avenida Cumanagoto, Residencias Silva, Casa Nº 23-25, Barcelona, Municipio Bolívar, Estado Anzoátegui; Vicenta Rafaela Moreno Arcila, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.267.664, domiciliada en la Calle 8, Sector Bienestar, Casa Nº C-34, Nueva Barcelona, Municipio Simón Bolívar, Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2010, este Tribunal agregó a los autos las pruebas promovidas por la parte demandante.
Por auto de fecha 23 de marzo de 2010, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 06 de abril de 2010, tuvo lugar el acto de declaración de las ciudadanas Carmen Teresa Pérez Martínez y Vicenta Rafaela Moreno Arcila; en esta misma fecha la ciudadana Maria Gabriela Pérez Ramírez, no compareció a dicho acto declarándose desierto el mismo.
Mediante diligencia de fecha 01 de julio de 2010, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Blanca Villael, solicitó a este Juzgado sirva dictarse sentencia en el presente juicio.
III
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La presente demanda de Divorcio, se encuentra fundada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual se refiere al Abandono Voluntario.
El antes mencionado Artículo 185 del Código Civil dice textualmente:
“Son causales únicas de divorcio:…
…2º El abandono voluntario…”.
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IV, Capítulo VII contempla el procedimiento para el juicio de divorcio, en sus artículos del 754 al 761, en los siguientes términos:
CAPITULO VII
Del divorcio y de la separación de cuerpos
Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado.
Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil.
Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.
Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior.
Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente.
Artículo 758.- La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.
Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario.
Si hubiere reconvención, el Juez emplazará a las partes para su contestación en el término legal, y una vez contestada, la causa quedará abierta a pruebas, sin que haya lugar a nuevos actos conciliatorios. La falta de comparecencia de las partes a la contestación, producirá los efectos señalados en el artículo anterior.
Artículo 760.- Si en los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, fundados en la causal quinta del artículo 185 del Código Civil, se presentare copia auténtica de la sentencia firme de condenación a presidio, el Juez declarará que no hay lugar a pruebas por ser el punto de mero derecho, y procederá a sentenciar la causa en el lapso legal.
Artículo 761.- Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes.
En el presente caso la defensora ad litem de la parte demandada compareció al Acto de Contestación a la demanda, y en tal virtud se estima como contradicha la demanda en todas sus partes.
Considera este Tribunal, que la causal invocada constituye un hecho que la parte actora debe probar plenamente, razón por la cual toca a este Juzgado analizar las pruebas promovidas para demostrar la existencia o no del abandono voluntario alegado, y ante la imposibilidad de la defensora ad litem de ubicar al demandado, nada puede probar para desechar o demostrar este hecho.
Declararon en el presente proceso, a instancia de la parte actora ante este Tribunal las ciudadanas CARMEN TERESA PEREZ MARTINEZ y VICENTA RAFAELA MORENO ARCILA, ya plenamente identificadas, quienes comparecieron por ante este Tribunal en fecha 06 de Abril de 2010, y, bajo juramento, manifestaron lo siguiente:
1) CARMEN TERESA PEREZ MARTINEZ: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARELEN BRAVO de BARRETO, y si de igual manera conoce a su cónyuge LUIS BARRETO HERNANDEZ y no les une con sus personas vinculo de parentesco alguno? CONTESTO: “Si, yo los conozco, desde aproximadamente Diez años y no nos une ningún vínculo familiar”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que los esposos Barreto Bravo contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de Octubre de 2007, en la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui?.- CONTESTÓ: “Si, se y me consta, porque yo asistí al matrimonio”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que en fecha 27 de junio de 2008, el esposo de la demandante ciudadano LUIS BARRETO HERNANDEZ, abandonó el hogar conyugal que tenía constituido en la Calle Buenos Aires, Nº 15-85, Casa Ariamo, Urbanización Cayaurima, de esta Ciudad de Barcelona, yéndose a vivir a la casa de su progenitora Amelia de Barreto en la Calle Las Flores, Nº 12, Santa Inés, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui? CONTESTÓ: “Si, se y me consta”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si es cierto y le consta que la demandante en varias ocasiones fue a la dirección señalada en el particular tercero y habló con su esposo para que regresara al hogar, pero este se negó rotundamente a ello? CONTESTÓ: “Si, se y me consta que ella fue en varias ocasiones y él se negó a volver con ella”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque le consta tales hechos? CONTESTÓ: “Porque los conozco desde el tiempo que dije arriba, siempre los visito y frecuentamos la zona, soy amiga de ambas familias”.- Cesaron.-
2) VICENTA RAFAELA MORENO ARCILA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación desde hace varios años a la ciudadana MARELEN BRAVO de BARRETO, y si de igual manera conoce a su cónyuge LUIS BARRETO HERNANDEZ y no les une con sus personas vinculo de parentesco alguno? CONTESTO: “Si, yo los conozco, a ambos, aproximadamente cinco (5) años, y no me une a ellos ningún vínculo”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que de ellos tiene, sabe y le consta que los esposos Barreto Bravo contrajeron Matrimonio Civil en fecha 11 de Octubre de 2007, en la Junta Parroquial de Pozuelos, Municipio Sotillo, Estado Anzoátegui?.- CONTESTÓ: “Si, se y me consta, porque yo asistí a la reunión”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo si sabe y le consta que en fecha 27 de junio de 2008, el esposo de la demandante ciudadano LUIS BARRETO HERNANDEZ, abandonó el hogar conyugal que tenía constituido en la Calle Buenos Aires, Nº 15-85, Casa Ariamo, Urbanización Cayaurima, de esta Ciudad de Barcelona, yéndose a vivir a la casa de su progenitora Amelia de Barreto en la Calle Las Flores, Nº 12, Santa Inés, Municipio Libertad, Estado Anzoátegui? CONTESTÓ: “Si, se y me consta, que el abandonó en esta fecha el hogar que tenia constituido con la ciudadana MARELEN BRAVO”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si es cierto y le consta que la demandante en varias ocasiones fue a la dirección señalada en el particular tercero y habló con su esposo para que regresara al hogar, pero este se negó rotundamente a ello? CONTESTÓ: “Si, se y me consta que ella fue en varias ocasiones la acompañé y presencié cuando hablaban para que regresara y él se negó a hacerlo”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo porque le consta tales hechos? CONTESTÓ: “Porque los conozco, desde la fecha que dije antes, frecuentaba la casa y compartí con ellos en varias oportunidades”.- Cesaron.-
Observa este Tribunal, que las causales de Divorcio constituyen hechos que el actor debe probar plenamente y de cuyo análisis con la soberanía de que estamos investidos los jueces de mérito, podemos deducir la existencia o no de las mismas y por consiguiente la procedencia o no del Divorcio demandado.
Al respecto se evidencia que para probar los hechos que alega en su Escrito Libelar la parte actora promovió las testimoniales de las ciudadanas CARMEN TERESA PEREZ MARTINEZ y VICENTA RAFAELA MORENO ARCILA, ya plenamente identificadas.
Para la apreciación de la prueba de testigos, se debe examinar si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y estimar cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbre.
Al respecto, este Tribunal aprecia las declaraciones de las ciudadanas CARMEN TERESA PEREZ MARTINEZ y VICENTA RAFAELA MORENO ARCILA, ya plenamente identificadas, por cuanto las mismas coinciden en afirmar los hechos alegados por el demandante, motivo por el cual al no existir contradicción entre ellos, de conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le da el carácter de plena prueba. Así se declara.
Con base a las consideraciones precedentes y evidenciadas por este sentenciador la ruptura de las relaciones existentes entre las partes involucradas en la litis motivada, dada las declaraciones de los testigos debidamente examinadas y adminiculadas por este Tribunal, al abandono voluntario en que incurrió la parte accionada, es lo propio concluir que la presente demanda debe prosperar y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la demanda de Divorcio que tiene incoada la ciudadana MARELEN DE LAS MERCEDES BRAVO ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.284.991 y de este domicilio, debidamente asistida por la Ciudadana MIRIAM GARCIA CENTENO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 15.246, en contra del ciudadano LUIS RAMON BARRETO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.296.173 y de este domicilio; disolviéndose por consiguiente el vínculo matrimonial existente entre ellos, el cual fue contraído en fecha 11 de Octubre de 2007, por ante la Junta Parroquial de Pozuelos del Municipio Pozuelos, Puerto La Cruz, Distrito Sotillo, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza especial de este juicio.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve y cero minutos de la mañana (09:00) am, se dictó y publicó la anterior Sentencia.- Conste.-
La Secretaria,
Judith M. Moreno S.
AP/J.M.-
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