REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona 22 de septiembre de 2010
200º y 151º

Asunto Nº: BP02-V-2006-621

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadanos CRUZ MANUEL GUARAMACO y ZENAIDA DEL CARMEN HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.317.710 y 13.605.542, respectivamente.-

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas NORMA J. MORAN ORTIZ y HELEN MARÍN, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.567.194 y 15.705.986 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.380 y 128.472.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas YOLANDA SALAZAR viuda DE GUATACHE y ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.270.306 y 4.009.045.-

DEFENSOR AD-LITEM DE LA CO-DEMANDADA ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE: Ciudadano GABRIEL MAZZALI ALDANA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.980.482 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625.-

JUICIO: NULIDAD DE VENTA.


II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 20 de abril de 2.006, este Tribunal admitió la presente demanda que por NULIDAD DE VENTA hubieren incoado los ciudadanos CRUZ MANUEL GUARAMACO y ZENAIDA DEL CARMEN HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de Identidad Nros. 8.317.710 y 13.605.542, respectivamente, a través de su apoderada Judicial, Abogada en ejercicio NORMA J. MORAN ORTIZ, venezolana, mayor de edad, Abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 3.567.194 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.380, en contra de las ciudadanas YOLANDA SALAZAR viuda DE GUATACHE y ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.270.306 y 4.009.045, respectivamente, acordando la citación de las demandadas, para lo cual se ordenó librar compulsas.-

Expone la apoderada de la parte actora en su escrito libelar, en resumen:

“Que el 15 de junio del año 2004, entre el ciudadano MANUEL FELIPE GUATACHE (hoy difunto), conjuntamente con su legítima cónyuge, ciudadana YOLANDA DE GUATACHE; y sus representados, convinieron en la compra-venta a crédito de una vivienda, ubicada en la Calle San Antonio, sin número del sector Colinas de Valle Verde de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra construida sobre terrenos de propiedad Municipal; que dicho inmueble venía siendo ocupado por sus representados desde tiempos antes, en calidad de arrendatarios, por lo que continuaron ocupándolo, ésta vez en calidad de adquirientes del inmueble; y desde esa misma fecha comenzaron a cancelar a crédito el precio convenido.- Que igualmente se convino en la venta de una serie de bienes muebles consistentes en maquinarias y equipos para trabajos en panadería, pactándose como valor de la negociación, (compra de vivienda y maquinarias), la suma de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.. 160.000.000,oo), los cuales serían cancelados a razón de CIEN MIL BOLÌVARES (Bs. 100.000,oo) diarios, es decir, TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,oo) mensuales, dependiendo de lo recaudado con ocasión del trabajo de la panadería; y cuando el señor GUATACHE necesito más dinero, sus representados hacían un gran esfuerzo y dejando de cubrir sus primeras necesidades, cancelaron hasta más de CUATRO MILLONES (Bs. 4.000.000,00) en un mes, acordándose que la documentación necesaria para dicha venta, se elaboraría por parte del abogado JOSÉ GREGORIO REYES, contratado por el señor GUATACHE, luego de que finiquitara algunos aspectos.- Que transcurrió más de un año, lapso en el cual sus representados cancelaron a favor de los ciudadanos GUATACHE SALAZAR, hasta el 31 de agosto del 2005, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 59.250.000,00), tal como lo demuestran los ciento veinticinco (125) recibos emitidos y firmados en su mayoría por la ciudadana YOLANDA SALAZAR DE GUATACHE y otros por la sobrina del señor GUATACHE, señorita ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE, y que se consignan anexo al libelo; que en el mes de octubre del año 2005, lamentablemente fallece el ciudadano MANUEL FELIPE GUATACHE, como sobrevivientes, sus representados estimaron que esta no tendría inconvenientes en otorgar el documento de venta correspondiente, como única propietaria del inmueble, al haber heredado la parte del señor MANUEL F. GUATACHE; y es así como en el mes de noviembre estos cancelan a ROXANA BURIEL, quien venía actuando en representación de la señora YOLANDA, y a la abogada de éstas, Dra. NIURKA LÓPEZ, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo), en abono al valor de la vivienda, tal como consta de recibos y letras que consignó anexos; y fueron invitados por las ciudadanas arriba señaladas, a firmar el documento de compra venta por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, lo que ocurrió en fecha 25 de noviembre del 2005, quienes sin antes haber revisado los términos y condiciones de la negociación estampados en dicho documento; y creyendo se estamparía en él lo convenido desde un primer momento con el difunto y su viuda, lo firmaron sin que previamente se les hubiera leído por persona alguna, sin contar con abogado o persona que los asistiera y les explicaran lo que iban a firmar, y mucho menos sin que se estampara en él su voluntad. Además nunca se les proveyó y siempre se les ha negado, original o copia de dicho documento. Que en el mes de diciembre de aquel mismo año, desconociendo lo que habían firmado y creyendo en la buena fe de la señora YOLANDA DE GUATACHE, sus representados hicieron un abono de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.500.000,00), según consta de recibo firmado por la abogada NIURKA LÓPEZ, el cual consigna en original; y es así como hasta ese mes habían cancelado la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 66.750.000,00), es decir, casi la totalidad del precio de compra-venta del inmueble, existiendo un faltante de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.18.250.000,00) para su cancelación. Habiéndose presentado serios inconvenientes personales y laborales a sus representados, en el mes de enero de 2006 se vieron imposibilitados de cancelar las cuotas fijadas semanalmente, de UN MILLÓN DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00); y tanto la señora YOLANDA, su sobrina ROXANA y su abogada, comenzaron a presionar a sus representados, bajo la amenaza de despojarlos de la vivienda, y a negarse a recibir pagos parciales de las cuotas adeudadas, en razón de lo cual, sus representados buscaron asesoría legal; y es así como ante el hecho de desconocer lo que habían firmado se dirigió comunicación en fecha 07 de marzo de 2006 a la señora YOLANDA, a través de la cual se le exponen una serie de hechos, se plantean soluciones y se le solicita la entrega del original del documento firmado por sus representados, no teniéndose respuesta a la misma, hasta esa fecha.-
Que, localizada en la Notaría Tercera de Puerto La Cruz, la copia certificada del documento, se constató para sorpresa de sus representados que, a través del mismo, en primer lugar, se les otorga una “opción” para comprar el inmueble, cuando lo convenido era la venta directa a crédito; en segundo lugar, no se hace mención de los bienes muebles, es decir, las maquinarias y equipos de panadería, en tercer lugar, se les da la opción de comprar solamente la vivienda por un valor establecido por encima del monto convenido originalmente para la adquisición tanto de la vivienda como de las maquinarias y equipos de panadería, señalándose como costo sólo del inmueble, el de Bs. 181.320.000,00, cuando había sido convenido en Bs. 85.000.000,00. En cuarto lugar, se señala como monto de la opción la suma de Bs. 63.890.000,00, las cuales indican haber recibido, las que hoy se demandan, en ese acto, en dinero efectivo y de curso legal, lo cual es completamente falso, y un saldo restante de Bs. 117.430.000,00 que se pagaría, a través de 109 cuotas con fechas de vencimiento cada cinco días, de manera consecutiva, a razón de Bs. 1.000.000,00, lo que representa un pago mensual de Bs. 6.000.000,00, lo cual ya resulta exorbitante y contradictorio a lo que se venía cancelando mensualmente y adicionalmente se establece una cuota especial de Bs. 7.400.000,00, a ser cancelada en el mes de diciembre del 2005; y otra de Bs. 1.030.000,00 a ser cancelada el 05 de mayo de 2007, alterando por completo la negociación pactada entre sus representados y MANUEL FELIPE GUATACHE conjuntamente con su esposa YOLANDA SALAZAR DE GUATACHE.- Que, en quinto lugar, las letras firmadas con ocasión de la negociación referida no fueron causadas; en sexto lugar y lo que mas sorprendió a sus representados, es que aparece como vendedora y propietaria del bien inmueble la ciudadana ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE; en séptimo lugar, y según consta de la Cláusula QUINTA del contrato de opción de compra – venta, se hizo “convenir” a sus representados en la renuncia a la cantidad de Bs. 63.890.000,00, pagados por ellos antes de esa fecha a la señora YOLANDA y su esposo MANUEL, señalada en la Cláusula CUARTA, como precio de la opción, en caso de que no cumplieren, en cuyo caso, la propietaria haría suyo dicha cantidad de dinero; que, según consta del documento antes referido, firmado en fecha 25 de noviembre de 2005, la supuesta propietaria, señala que el inmueble objeto de la negociación, le pertenece, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, de fecha 29 de julio de 2005, anotado con el Nº 29, Tomo 62 de los Libros llevados por esa Notaría, cuya copia consigna marcada “C”, en donde se puede constatar que efectivamente, el señor MANUEL FELIPE GUATACHE y su cónyuge YOLANDA SALAZAR DE GUATACHE, a escondidas de sus representados y sin conocimiento y autorización de éstos, dieron en venta pura, simple e irrevocable, en fecha 29 de julio de 2005, el inmueble vendido a sus representados desde un año antes y que se encontraban pagando fielmente, de acuerdo a lo convenido, a la ciudadana ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE, por la cantidad de Bs. 85.000.000,00, el mismo precio de venta hecha a sus representados, constituyendo esto un fraude y estafa.-
Que comparece por ante este Tribunal a demandar como así lo hace, en nombre y representación de los ciudadanos CRUZ MANUEL GUARAMACO y ZENAIDA DEL CARMEN HIDALGO a las ciudadanas YOLANDA SALAZAR viuda DE GUATACHE y ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE, todos anteriormente identificados, para que convengan, o a ello sean condenadas, que efectivamente la venta hecha a sus representados en fecha 15 de junio de 2004, es legal y legítima; SEGUNDO: Que esta declaratoria es necesaria en primer término para poder luego determinar, convenir y declarar que la venta realizada por el difunto MANUEL FELIPE GUATACHE y la ciudadana YOLANDA SALAZAR DE GUATACHE, en fecha 29 de julio de 2005 a la ciudadana ROXANA BURIEL GUATACHE, ES NULA, por existir una venta perfeccionada anteriormente a esta; y para esa fecha no eran propietarios del bien señalado, por haberlo vendido antes, en fecha 15 de junio del año 2004; que demanda, para que igualmente se CONVENGA Y DECLARE la NULIDAD DE LA “OPCIÓN DE COMPRA VENTA” que les hiciera ilegalmente la ciudadana ROXANA BURIEL GUATACHE; que finalmente demanda para que las demandadas convengan o en su contrario, así lo ordene y condene el Tribunal, en que la ciudadana YOLANDA SALAZAR viuda DE GUATACHE, en su condición de co-propietaria original y única heredera del de cujus MANUEL FELIPE GUATACHE, emita los documentos definitivos de venta a crédito de los bienes señalados en el texto de esta demanda de acuerdo a las siguientes especificaciones: Un documento de compra – venta del inmueble objeto de los contratos de los cuales se solicita su nulidad, por un precio de Bs. 85.000.000,00, que tomando en cuenta y lo ya cancelado por el, Bs. 66.750.000,00, se adeuda la cantidad de Bs. 18.250.000,00, a ser cancelados en un plazo de seis meses, a razón de Bs. 3.000.000,00 mensuales, correspondiendo un pago adicional en la última cuota de Bs. 250.000,00 y otro documento a través del cual conste la venta a crédito de los bienes inmuebles consistentes en maquinarias y equipos de panadería, que son: Un Horno industrial de 20 bandejas Marca MLCE; una batidora industrial sin serial; una picadora de 36 sacos, serial 00170C9; una sobadora sin serial; y doscientos cuatro (204) bandejas, que de manera global, fueron vendidas en la cantidad de Bs. 75.000.000,00, a ser cancelados en cuotas mensuales y consecutivas de Bs. 3.000.000,00, por un lapso de 25 meses, contados a partir de la fecha del convenimiento o desde cuando quede definitivamente firme la sentencia que lo acuerde.- Que igualmente demanda para que la vendedora, ciudadana YOLANDA SALAZAR viuda de GUATACHE, haga entrega a los compradores, sus representados, de todos y cada uno de los documentos que comprueben las solvencias municipales, regionales y nacionales del inmueble, su registro catastral, por cuanto se desconoce la situación de éste ante el Concejo.- Que estima la presente acción en la cantidad de Ciento Sesenta Millones de Bolívares (Bs. 160.000.000,00)...”


En fecha 03 de mayo de 2.006, Se libraron las respectivas compulsas a los fines de la citación de la parte demandada, tal como fue acordado en el auto de admisión de la demanda.-

En fecha 04 de mayo de 2.006, diligenció el Alguacil de este Tribunal, consignando recibo de citación debidamente firmado por la co-demandada YOLANDA SALAZAR viuda de GUATACHE, quien fue citada en esa misma fecha.-

En fecha 05 de junio de 2.006, el Alguacil de este Tribunal manifestó mediante diligencia que le fue imposible practicar la citación de la co-demandada ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE, por cuanto en fechas 04 y 31 de mayo de 2006; y 04 de junio de 2006 se trasladó a la Urbanización Boyacá I, Calle “E”, casa Nº 13, Barcelona, Estado Anzoátegui; y no encontró a dicha ciudadana, por lo que consignó el recibo de citación y la respectiva compulsa.-

En fecha 20 de junio de 2.006, no habiéndose logrado la citación personal de la co-demandada ROXANA DEL C. BURIEL GUATACHE y a solicitud de la parte actora, éste Tribunal ordenó la citación de dicha ciudadana mediante Carteles, conforme a lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se libraron Carteles de Citación, a fin de que fueran publicados en los Diarios El Tiempo y El Norte.-

Mediante diligencia de fecha 27 de junio de 2.006 la apoderada actora, abogada NORMA MORAN, consignó páginas de los diarios El Norte y El Tiempo, de fechas 24 y 27 de junio de 2006, respectivamente, en donde aparece la publicación del Cartel de citación librado en el presente juicio.-

En fecha 10 de julio de 2.006 la Secretaria de este Juzgado dejó constancia que en fecha 06 de julio de 2.006 siendo las 03:00 p.m., procedió a fijar cartel de citación dirigido a la ciudadana ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE, en la Calle "E" de la Urbanización Boyacá I, casa N° 13 de la ciudad de Barcelona, Jurisdicción del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-

Cumplidos los trámites exigidos por el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y a solicitud de la parte actora, por auto de fecha 10 de agosto de 2.006, este Tribunal designó a la abogada en ejercicio ZAIDA ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 8.037.894 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 113.593, como Defensor Ad-Litem de la co-demandada ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE, acordando su notificación mediante Boleta, que fue librada en la misma fecha.-

Mediante autos de fechas 02 y 24 de noviembre de 2.006 se ordenó expedir copias certificadas solicitadas por la parte actora, las cuales se expidieron en fechas 02 y 29 de noviembre de 2006, respectivamente.-

Por cuanto el alguacil de este Tribunal no logró practicar la notificación de la Defensor Ad-Litem designada, abogada ZAIDA ARAUJO, como consta en autos, este Tribunal, mediante auto de fecha 20 de marzo de 2007 y a solicitud de la apoderada actora, abogada NORMA MORAN, designó nuevo Defensor Ad-Litem de la co-demandada ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE, en la persona del abogado en ejercicio GABRIEL MAZZALI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 89.625, a quien se acordó notificar mediante Boleta de Notificación, que fue librada en la misma fecha.-

Notificado el nuevo Defensor Ad-Litem designado, abogado GABRIEL MAZZALI, antes identificado, éste aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley en fecha 16 de mayo del año 2007; y con tal carácter diligenció en fecha 17 de septiembre de 2007, manifestando al Tribunal que le había sido imposible establecer comunicación con su defendida, a pesar de que en repetidas oportunidades de trasladó a la dirección indicada en autos; y consignó original de recibo de consignación de Telegrama del Instituto Postal Telegráfico y copia sellada del referido telegrama; asimismo, con el carácter ya expresado, fue citado por el Alguacil de este Tribunal en fecha 27 de noviembre de 2007.-

En fecha 12 de diciembre de 2.007 fue presentado Escrito, contentivo de Contestación de Demanda por el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la co-demandada ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE, en el cual manifiesta, en resumen:

“Que, procediendo en su carácter de defensor judicial de las ciudadanas YOLANDA SALAZAR y ROXANA BURIEL GUATACHE, presenta escrito de contestación; y niega, rechaza y contradice que en fecha 15 de junio de 2004 el ciudadano MANUEL FELIPE GUATACHE y su cónyuge YOLANDA, hayan convenido en la compra a crédito de los demandantes de una vivienda ubicada en la Calle San Antonio sin número del sector Colinas de Valle Verde de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, construida sobre terrenos municipales; que niega, rechaza y contradice que los referidos demandantes hayan ocupado el inmueble desde tiempos anteriores en calidad de arrendatarios; que lo hayan continuado ocupándolo en calidad de adquirientes del mismo y que desde la referida fecha ya descrita hayan comenzado a pagar el precio convenido; que niega, rechaza y contradice que se les hayan vendido una serie de bienes muebles consistentes en maquinarias y equipos para panadería valorados en la cantidad de CIENTO SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 160.000.000,00); pagaderos a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) diarios o TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) mensuales; que niega, rechaza y contradice que en el mes de octubre del 2005 haya fallecido el ciudadano MANUEL FELIPE GUATACHE y que por ende le hayan cancelado a la ciudadana YOLANDA SALAZAR por intermedio de las ciudadanas ROXANA BURIEL y NIURKA LÓPEZ la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), siendo invitados los compradores a firmar por ante la Notaría en fecha 25 de noviembre de 2005 un documento que posteriormente desconocieron su contenido; que niega, rechaza y contradice que sus representadas hayan presionado a los demandados con la amenaza de despojarlos de la vivienda y al buscar asesoría legal se hayan dado cuenta de lo que firmaron; que niega, rechaza y contradice que entre los ciudadanos MANUEL FELIPE GUATACHE y su cónyuge YOLANDA DE GUATACHE y los ciudadanos CRUZ MANUEL GUARAMACO Y ZENAIDA DEL CARMEN HIDALGO se haya celebrado un contrato de compra venta con transmisión de propiedad y derechos sobre los bienes vendidos; que niega, rechaza y contradice la solicitud de legitimación de la venta supuestamente realizada entre las partes; que niega, rechaza y contradice la solicitud de la Nulidad de la venta realizada entre los ciudadanos MANUEL FELIPE GUATACHE y su cónyuge YOLANDA DE GUATACHE a la ciudadana ROXANA BURIEL GUATACHE; que niega, rechaza y contradice la solicitud de que la ciudadana YOLANDA DE GUATACHE emita los documentos definitivos de venta a crédito de los bienes señalados.- Asimismo solicita que la demanda sea declarada sin lugar y condenada en costas al accionante.-

Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada NORMA MORAN ORTIZ, hizo uso de su derecho a promover pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2.008, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de este Tribunal de fecha 19 de febrero de 2008, y admitidas por auto de fecha 26 de febrero de 2008, a excepción de la Prueba de informes contenida en el Capítulo Séptimo de dicho escrito de Promoción de Pruebas, la cual es inadmitida por este tribunal por considerar la misma impertinente, alegando la apoderada actora en dicho escrito de pruebas que:
1º) “Promueve expresamente la copia certificada consignada con el libelo marcada “B”, de uno de los documentos fundamentales de la acción, que se han impugnado y solicitado su nulidad, consistente en una opción de compra – venta; 2º) Que promueve expresamente la copia certificada consignada con el libelo, marcada con la letra “C”, consistente en la venta ilegal de la vivienda que pertenece a sus representados; 3º) Que reproduce, hace valer y promueve como prueba los originales de los recibos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, marcados desde el Nº 01 al 130, colocados todos y pegados a varias hojas, cursante a los autos entre los folios 08 y 53 del Expediente, para probar el pago del monto convenido por la adquisición de la vivienda, donde desde el 15 de junio de 2004 habitan sus representados; 4º) Consigna y promueve marcado “D”, original de correspondencia remitida por la Dra. NIURKA LÓPEZ, de su puño y letra a su representado CRUZ MANUEL GUARAMACO, en fecha 18 de noviembre de 2005, a través de la cual le participa que ya tiene listo el documento y las letras para firmar el día 21-11-05 en la Notaría Tercera de Puerto La Cruz; marcado “E”, Tarjeta emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, donde se deja constancia de la entrega a la ciudadana YOLANDA SALAZAR de correspondencia que se le enviara antes de la interposición de esta demanda; 5º) Solicitó se realice Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda, donde viven sus representados; 6º) Solicitó se acuerde la notificación de la abogada NIURKA LÓPEZ URBANO, a fin de que ratifique y reconozca en su contenido y firma el documento consignado con el escrito de pruebas marcado “D”, los consignados con el libelo de la demanda con los números 126 y 130, consistentes en recibos Nros. 0086 y 0108; 7º) Pidió al Tribunal se solicité información al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acerca de si por ante ese Despacho cursa acción interpuesta en fecha 04 de febrero de 2006, por la ciudadana ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE en contra de sus representados por RESOLUCIÓN DE CONTRATO bajo el Expediente Nº BP02-V-2006-360; y de ser positiva dicha información, remita a este Tribunal copia certificada de la demanda, a fin de probar que la abogada NIURKA LÓPEZ es la apoderada judicial y extrajudicial de las demandadas en el presente caso.-

En fecha 28 de febrero de 2.008 se libró Boleta de Notificación a la abogada NIURKA LÒPEZ URBANO, tal como fue acordado en el auto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora.-

En fechas 05 de marzo y 15 de abril de 2008 se declaró desierto el acto de Inspección Judicial solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas y acordada por este Juzgado en el auto de admisión de las pruebas por cuanto no compareció la parte promovente.-

En fecha 04 de junio de 2.008 fue presentado Escrito de Informes por la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada NORMA MORAN ORTIZ, constante de seis (6) folios útiles y dos (2) anexos, en el cual manifiesta:
“Que admitida la demanda se ordenó la citación de las demandadas, lográndose la citación personal de la co-demandada YOLANDA SALAZAR DE GUATACHE, quien no compareció ni por sí ni por medio de apoderados a dar contestación a la demanda; habiendo resultado imposible la citación de la co-demandada ROXANA BURIEL, se procedió a la citación por Carteles y al no comparecer en forma alguna se le designó defensor judicial, quien presentó escrito de contestación y procedió a negar y rechazar los hechos y el derecho demandado; y no presentó pruebas. Que la parte actora promovió las suyas y luego de admitidas todas, menos la de Informes, solicitada en el particular Séptimo del escrito de promoción, es por lo que anexa y consigna en 15 folios útiles, copia certificada emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de las cuales se puede observar la demanda interpuesta por la co-demandada ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE, encontrándose asistida por la abogada NIURKA LÓPEZ URBANO, en contra de sus representados por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.-
Que se procedió a la evacuación de las pruebas, no ejecutándose la Inspección Judicial solicitada ni haberse escuchado la declaración testifical de la ciudadana NIURKA LÓPEZ, quien fue promovida como tal por la parte actora. Que el resto de las pruebas promovidas fueron consignadas en autos y no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora….-

En fecha 11 de julio de 2.008 diligenció la apoderada actora, solicitando se ordene cómputo de las audiencias transcurridas desde la fecha de la terminación del lapso probatorio y el lapso del acto de conclusiones, a fin de que se diera inicio el lapso de sentencia; y ratificó dicho pedimento mediante escrito presentado en fecha 05 de marzo de 2009.-

En fecha 13 de julio de 2.009 y a solicitud de la parte actora, el suscrito Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa, acordando la notificación de la parte demandada, para lo cual se libraron dos boletas de notificación.-

En fecha 19 de mayo de 2010 diligenció el Alguacil de este Juzgado consignando Boleta de Notificación debidamente firmada en la misma fecha por el abogado GABRIEL MAZZALI ALDANA, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la co-demandada ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE.-

Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2010 el Alguacil de este Tribunal consignó Boleta de Notificación dirigida a la co-demandada YOLANDA SALAZAR viuda DE GUATACHE; y manifestó que dicha Boleta de Notificación fue recibida por la ciudadana NOELIA GUATACHE en fecha 26 de mayo de 2010, siendo las 12:30 p.m., en la Calle “E”, Nº 13, Boyacá 1, Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui.-

En fecha 09 de junio de 2010 la apoderada actora, NORMA MORAN ORTIZ, antes identificada, sustituyó poder en la abogada en ejercicio HELEN MARÍN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 15.705.986 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 128.472.-

III
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS POR LAS PARTES.
Pasamos a analizar las pruebas presentadas por las partes a los fines de la demostración de sus pretensiones y alegatos.

Abierto el lapso probatorio, solamente la parte actora, a través de su apoderada judicial, abogada NORMA MORAN ORTIZ, hizo uso de su derecho a promover pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2.008, la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron agregadas por auto de este Tribunal de fecha 19 de febrero de 2008, y admitidas por auto de fecha 26 de febrero de 2008, a excepción de la Prueba de informes contenida en el Capítulo Séptimo de dicho escrito de Promoción de Pruebas, la cual es inadmitida por este tribunal por considerar la misma impertinente, alegando la apoderada actora en dicho escrito de pruebas que:
1º) “Promovió la copia certificada consignada con el libelo marcada “B”, de uno de los documentos fundamentales de la acción, que se han impugnado y solicitado su nulidad, consistente en una opción de compra – venta; la cual es apreciada por el Tribunal por ser copia certificada de un documento autentico emanada de un órgano con facultad para dar fe pública de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código Civil. Así se declara.
2º) Promovió la copia certificada consignada con el libelo, marcada con la letra “C”, consistente en la venta de la vivienda que pertenece a sus representados; la cual es apreciada por el Tribunal por ser copia certificada de un documento autentico emanada de un órgano con facultad para dar fe pública de su contenido, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del código Civil. Así se declara.
3º) Promovió como prueba los originales de los recibos consignados conjuntamente con el libelo de la demanda, marcados desde el Nº 01 al 130, colocados todos y pegados a varias hojas, cursante a los autos entre los folios 08 y 53 del Expediente, para probar el pago del monto convenido por la adquisición de la vivienda, donde desde el 15 de junio de 2004 habitan sus representados; los cuales son apreciados por el Tribunal por ser documentos privados tenidos por reconocidos por cuanto no fueron desconocidos por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.356, 1.363 y 1.364 del Código Civil. Así se declara.
4º) Consignó y promovió marcado “D”, original de correspondencia remitida por la Dra. NIURKA LÓPEZ, de su puño y letra a CRUZ MANUEL GUARAMACO, en fecha 18 de noviembre de 2005, a través de la cual le participa que ya tiene listo el documento y las letras para firmar el día 21-11-05 en la Notaría Tercera de Puerto La Cruz; la cual es apreciada por el Tribunal por ser una carta misiva emanada de un tercero, que fungió como mandatario de la parte demandada, dirigida a una de las partes en el presente juicio, la cual no fue desconocida por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.374 del Código Civil. Así se declara.
5º) Promovió marcado “E”, Tarjeta emitida por el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, donde se deja constancia de la entrega a la ciudadana YOLANDA SALAZAR de correspondencia que se le enviara antes de la interposición de esta demanda; la cual es apreciada por el Tribunal por ser carta misiva presentada por el autor de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.371 del Código Civil y por cuanto la misma está acompañada del acuse de recibo de la destinataria emanado del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela. Así se declara.
6º) Solicitó se realizara Inspección Judicial en el inmueble objeto de la demanda, donde viven sus representados; dicha prueba no fue evacuada y por tanto acrece de valor probatorio. Así se declara.
7º) Solicitó se acordara la notificación de la abogada NIURKA LÓPEZ URBANO, a fin de que ratificara y reconociera en su contenido y firma el documento consignado con el escrito de pruebas marcado “D”, los consignados con el libelo de la demanda con los números 126 y 130, consistentes en recibos Nros. 0086 y 0108; dicha testimonial no fue evacuada y por tanto carece de valor probatorio. Así se declara.
7º) Pidió al Tribunal le solicitara información al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, acerca de si por ante ese Despacho cursa acción interpuesta en fecha 04 de febrero de 2006, por la ciudadana ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE en contra de sus representados por RESOLUCIÓN DE CONTRATO bajo el Expediente Nº BP02-V-2006-360; y de ser positiva dicha información, remitiera a este Tribunal copia certificada de la demanda, a fin de probar que la abogada NIURKA LÓPEZ es la apoderada judicial y extrajudicial de las demandadas en el presente caso.- Esta prueba de informes no fue admitida por el Tribunal y por tanto carece de valor probatorio. Así se declara.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN
En virtud de la garantía constitucional “a la Tutela Judicial Efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”
Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente, así como el debido proceso;
Observa:
El fundamento de esta Acción es la defensa del derecho de
propiedad, el cual alega tener y que se desprende de los instrumentos que acompañó a la presente acción y los cuales deben ser valorados por el Juez a los efectos de determinar el interés legitimo actual que pueda tener quien interpone la Demanda y que demuestre que ciertamente tiene cualidad para intentar Demandar como en efecto lo hace la nulidad de un Contrato de Compra-Venta y un Contrato de Opción de Compra-Venta, en donde necesariamente debe aportar los elementos necesarios que justifiquen las causas para tal nulidad que alega.
Como quiera que este operador de justicia tiene la obligación de garantizar una justicia imparcial, transparente e independiente en el marco de la Constitución se señala:
Este jurisdicente abunda en señalar que:
“La Constitución vigente, constituye el cuerpo de normas de obligatoria y preferente aplicación por los Tribunales y demás órganos del Poder Público, Texto Fundamental que consagra en su Título III los Derechos y Garantías de los cuales goza toda persona. Dentro del elenco de derechos que se enuncian, destaca entre sus disposiciones generales el contenido de artículo 27, norma que prescribe, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la personas que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos…[…]”.
Como también el poder jurisdiccional alcanza a todos los Jueces que integran los órganos de administración de justicia, el cual se reparte con base en distintos criterios, que la doctrina mayoritaria califica como objetivos y subjetivos, conforme a los cuales se determina el conjunto de negocios que vienen atribuidos a un Tribunal con preferencia o en exclusividad. De modo pues, que la competencia de un órgano está dada por la porción de ese poder jurisdiccional que le es conferido por ley y que lo señala, en concreto, para el conocimiento de determinado asunto.
El caso de marras se trata sobre la pretensión de los demandantes, ciudadanos Cruz Guaramaco y Zenaida Hidalgo, de que se declare la nulidad del contrato de compra venta celebrado en fecha 29 de julio de 2005 por los ciudadanos Manuel Guatache (hoy difunto) y Yolanda Salazar de Guatache, a la ciudadana Roxana Buriel Guatache, y del Contrato de Opción de Compra Venta celebrado en fecha 25 de octubre de 2005 celebrado entre ellos y las ciudadanas Roxana Buriel Guatache y Yolanda Salazar de Guatache, que por vía de consecuencia se declare como legal y legítimo el Contrato Verbal de Compra Venta que aducen haber celebrado ellos en fecha 15 de junio de 2004 con los ciudadanos Manuel Guatache (hoy difunto) y Yolanda Salazar de Guatache, y que se obligue a la ciudadana Yolanda Salazar de Guatache (viuda) a emitir dos documentos: Uno por la venta del Bien Inmueble por un precio total de Bs. 85.000,00, reconociendo que ya han cancelado Bs. 66.750, y que quedan a deber un remanente de Bs. 18.250,00 que pagarán en cinco cuotas mensuales de Bs. 3.000,00 cada una y una última de Bs. 3.250,00; y Un Segundo por los Bienes Muebles (Maquinarias y equipos de panadería) por un precio de Bs. 75.000,00 pagaderos en 25 cuotas mensuales de Bs. 3.000,00 cada una.
Por su parte el Defensor Judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación, niega que los ciudadanos Manuel Guatache y Yolanda de Guatache hayan convenido en la compra a crédito con los demandantes de la vivienda ubicada en la Calle San Antonio, sin número, del Sector Colina de Valle Verde, en la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, y que desde la fecha de la alegada venta hayan ocupado el inmueble en calidad de adquirientes y hayan comenzado a pagar el precio convenido, y que niega que se les haya vendido una serie de bienes muebles consistentes en maquinarias y equipos de panadería, todo valorado en Bs. 160.000.000,00, pagaderos a razón de Bs. 100.000,00 diarios o Bs. 3.000.000,00 mensuales.
Para profundizar estas figuras es menester precisar qué se entiende por un contrato de Opción a compra y por un contrato de compra-venta. Al respecto, el autor Nicolás Vegas Rolando, en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:
“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo”. Agrega el autor citado, que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar.”
La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Nicolás Vegas Rolando).
Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra: “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”. (Ob. cit).
Por su parte, Luís Aguilar Gorrondona, en su obra “Contratos y Garantías” Novena Edición, página 143, define la venta como “Un contrato por el cual una persona llamada vendedor se obliga a transferir y garantizar la propiedad u otro derecho a una persona llamada comprador, la cual se obliga a pagar el precio en dinero”; Características: 1) Es un contrato bilateral, 2) Es un contrato consensual, 3) Es un contrato oneroso, 4) Puede ser de ejecución instantánea o de tracto sucesivo, 5) Es traslativo de la propiedad o cualquier otro derecho vendido, 5) Las obligaciones del comprador y del vendedor son obligaciones principales.
En aplicación de las anteriores consideraciones, se hace necesario dilucidar si el contrato que dio inicio a las relaciones entre las partes y que originó el juicio es de “compra-venta” o de “opción de compra”, pues aún cuando los demandantes afirman que se trató de un contrato (verbal) de compra-venta, es necesario analizar si su naturaleza es tal, y por consiguiente hubo un acuerdo de voluntades entre los vendedores de entregar el inmueble vendido, y de los compradores de entregar el precio pactado; es decir, se verificó la venta por el cruce de voluntades o consentimiento. O por el contrario estamos en presencia de un contrato de Opción de Compra-venta tal como lo suscribieron las partes mediante documento autenticado de fecha 25 de Octubre de 2005. En el primero de los casos, si se tratare de un contrato verbal de compra-venta, debe revisarse si es procedente la nulidad del contrato de venta celebrado posteriormente (29/07/2005) en el cual se le efectúa el traslado de la propiedad a la ciudadana Roxana Buriel Guatache y del contrato de opción de compra-venta que suscribieron los demandantes y las demandadas en fecha 25/10/2005. En el segundo de los casos, si se determinara que se trató de un contrato de opción a compra u otra figura contractual, no precedería la nulidad de ninguno de los dos convenios celebrados con posterioridad.
Según lo dispuesto por el Artículo 1.474 del Código Civil, la venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.
La compraventa, por tanto es considerada una convención por la que una de las partes: vendedor, se obliga a dar a otro, el comprador la posesión de una cosa garantizando su pacífico goce, con la obligación de este último de transmitir la propiedad de una suma de dinero o precio.
Analizados lo elementos probatorios aportados por los demandantes, se puede observar que consignaron “Recibos de Pago”, en apariencia suscritos por la ciudadana Yolanda de Guatache, cuyo concepto refleja la leyenda “Compra de casa y maquinaria de panadería (abono)”, con fechas que van desde el 15 de Junio de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005. Asimismo consignaron tres (03) letras de cambio a la orden de Roxana Buriel, identificadas como 1/109, 2/109 y 3/109, por la cantidad de Bs. 1.000.000,00 cada una libradas en la ciudad de Barcelona en fecha 01 de noviembre de 2005 y con fechas de vencimiento 5/11/2005, 10/11/2005 y 15/11/2005, respectivamente.
Por otra parte los demandante consignaron copia certificada del Contrato Autenticado de Compra-Venta sobre el inmueble objeto de la presente acción, celebrado entre el ciudadano MANUEL FELIPE GUATACHE (hoy fallecido) , con el consentimiento de su cónyuge, ciudadana YOLANDA SALAZAR DE GUATACHE, y la ciudadana ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE, en fecha 29/07/2005 y copia certificada del Contrato Autenticado de Opción de Compra-Venta celebrado en fecha 25/11/2005, entre la ciudadana ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE y los ciudadanos CRUZ MANUEL GUARAMACO y ZENAIDA DEL CARMEN HIDALGO.
Es evidente que, según la pretensión de los demandantes, en principio debería demostrarse que el negocio jurídico trabado en fecha 15 de junio de 2004 entre los ciudadanos MANUEL FELIPE GUATACHE (hoy fallecido) y su cónyuge (hoy su viuda), ciudadana YOLANDA SALAZAR DE GUATACHE y los ciudadanos CRUZ MANUEL GUARAMACO y ZENAIDA DEL CARMEN HIDALGO, consistió realmente en un contrato de compra-venta. En segundo lugar dilucidar si es anulable el contrato autenticado de compra-venta de fecha 29 de Julio de 2005 celebrado entre MANUEL FELIPE GUATACHE (hoy fallecido), con el consentimiento de su cónyuge, ciudadana YOLANDA SALAZAR DE GUATACHE, y la ciudadana ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE. Y en tercer lugar determinar si es anulable el Contrato Autenticado de Opción de Compra-Venta de fecha 25 de Octubre de 2005 celebrado entre la ciudadana ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE y los ciudadanos CRUZ MANUEL GUARAMACO y ZENAIDA DEL CARMEN HIDALGO (demandantes en el presente juicio).
Y en vista de los tres (3) supuestos antes descritos, analizar las disposiciones legales que pueden darnos luces al respecto.
En cuanto a los dispositivos referidos tanto a la transmisión de la propiedad, como son los artículos 949, 1402, y 1529 del Código Civil y el artículo 2022 del mismo Cuerpo legal, pueden ser relacionados en cuanto a la oponibilidad de derechos frente a terceros sobre inmuebles, en éste caso si se trata de derechos reales y personales. Así como puede darse el caso, en que existan diversos acreedores de un bien inmueble a quienes el mismo deudor se ha obligado a entregar el bien, el artículo 1135 del Código Civil, nos da la solución, dándole preferencia al acreedor de buena fe cuyo título ha sido primeramente inscrito, en tanto, el artículo 2022, se refiere en primer lugar, al supuesto en que concurran derechos reales sobre un mismo inmueble, y para poder oponerlos frente a otros que también los tienen, deben estar inscritos con anterioridad a aquél a quien se opone. Esto en caso de derechos reales, como podría darse cuando existen varias Hipotecas sobre un inmueble, sin embargo, para poder oponerla frente a otro, debe estar escrita anteriormente.
El segundo párrafo del artículo 2022, se refiere al caso de derechos de otra naturaleza, como por ejemplo, los derechos personales, como el Arrendamiento, el cuál según el artículo 1708 del Código Civil debe ser respetado por el nuevo propietario, si es que estuviera inscrito, como es de verse, si bien es potestativa la inscripción del Arrendamiento, en éste caso, la existencia de dicha inscripción ha servido para que el derecho sea opuesto al nuevo propietario.
Asimismo podría darse el caso en que se trabe una medida cautelar en Embargo en forma de inscripción sobre un inmueble, y posteriormente a su inscripción se transfiere la propiedad, en éste supuesto, prevalecerá el derecho real porque es erga omnes y el derecho personal vale entre las partes.
De lo acotado anteriormente, se infiere la relación e importancia de los principios registrales, en la oponibilidad de derechos frente a terceros, pues de acuerdo al principio de prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el registro, en cuanto a la fe pública registral, se ampara a terceros adquirientes de derechos a base de registros, y el principio de impenetrabilidad, que tiene como propósito impedir que se inscriban derechos que se opongan o resulten incompatibles con otros ya inscritos.
Consecuentemente, será la publicidad de la inscripción de los derechos sobre inmuebles, la que precisamente en muchos casos, hará oponible nuestro derecho frente a terceros.
Final mente señalaremos algunas incidencias a las que nos contrae el artículo 1539 del Código Civil, contempla la descripción típica del contrato de Compra-Venta de Bien Ajeno propiamente dicho, señalando que la venta de bien ajeno es rescindible a solicitud del comprador, salvo que hubiese sabido que no pertenecía al vendedor o cuando éste adquiera el bien antes de la citación de la demanda.
En principio, la norma civil sustantiva, en cuanto a la Compra-venta de Bien Ajeno, alude a la Rescisión, más no a la Nulidad y Resolución, lo que infiere que estamos partiendo de que nuestra legislación estaría aceptando la existencia de un Contrato Válido, que sólo es Rescindible por el desconocimiento del comprador sobre la ajenidad del bien.
Huelga acotar que existen dos tipos de Ineficacia del acto jurídico: la Ineficacia Originaria, que comprende a la Nulidad y Anulabilidad, donde el negocio no produce efectos jurídicos por haber nacido muerto, o adolece de defectos subsanables y cuyas causales, se encuentran establecidas por los artículos 219 y 221 del Código civil, y virtualmente en el artículo V del Título preliminar del mismo cuerpo legal, que suponen un defecto en la estructura negocial, es decir carece de los elementos establecidos para el Acto Jurídico, por el artículo 1.141 del Código Civil, o se encuentra viciado. De otro lado, tenemos la Ineficacia Funcional, cuyos supuestos Típicos son la Rescisión y la Resolución, en dichos supuestos, el contrato que produciendo efectos jurídicos deja de producirlos posteriormente por la aparición de una causal en la celebración del contrato en el primer caso, o sobreviniente a éste, en el último caso.
Ahora bien, las principales diferencias que hemos podido advertir en cuanto a la Rescisión, Resolución y Nulidad de Compra-Venta de Bien Ajeno tenemos: Como ya se estableció, el contrato de compra venta de bien ajeno es Rescindible a solicitud del comprador, cuando éste desconocía que el bien no era de propiedad del vendedor, salvo que hubiese sabido de la ajenidad del bien o si adquiere la propiedad del mismo, antes de que reciba la citación de la demanda, es decir, aquí
estamos ante un supuesto de desconocimiento de la titularidad del bien, cuya causa existía en el momento de la celebración del contrato, tratándose de una ineficacia que se relaciona con la fase de celebración o de formación del negocio jurídico, donde se reconoce implícitamente la validez del acto jurídico.
En cuanto a quienes se encuentran legitimados para solicitar la rescisión del Contrato de compra-Venta de Bien Ajeno, sólo tenemos al comprador que es parte de la relación jurídica, no pudiendo extenderse al verdadero propietario, pues su derecho, no ha sufrido perjuicio.
La figura de la Nulidad, a diferencia de la Rescisión, se refiere a que el contrato deja de producir sus efectos por una causal existente en el momento de su celebración, se observa cuando el Acto jurídico carece de sus elementos esenciales en el momento de su conformación. Que según el aludido artículo 1539 del C.C., se reconoce la validez del contrato de compra-venta de bien ajeno, estableciendo que podrá ser rescindido por el comprador, es decir, que presupone la existencia de un contrato válidamente celebrado, y el mismo no podrá producir efectos por existir un perjuicio que afecta al comprador. Así, el comprador sólo podrá solicitar la rescisión, pudiendo operar la Nulidad respecto a las partes cuando el acto no contenga los requisitos del artículo 1.141 del Código Civil. Mientras el verdadero propietario, no podrá solicitar la Rescisión, así como tampoco la Nulidad del contrato por no ser parte de la relación jurídica, además, pues su sola celebración no significa que el derecho de propiedad sea transferido, por cuanto requiere la participación de éste para su perfeccionamiento
En lo referente a la resolución, tratándose de un supuesto de Ineficacia Funcional, la diferencia estriba en primer lugar, que se encuentra establecida por ley que en éste caso opera la rescisión y en segundo lugar, porque la causa que origina que el acto ya no produzca efectos se presenta al momento de la celebración del contrato, es decir, el hecho de la ajenidad del bien, existía en el momento de la celebración del contrato, lo que causa perjuicio al comprador, y en el caso de la resolución, la causal es sobreviviente a la celebración, esto es, no existía al momento de celebrarlo.
Ha reiterado la doctrina y la jurisprudencia patria que la nulidad de un acto jurídico como tal, es una sanción genérica de ineficacia o falta de valor legal, en virtud de los actos celebrados, con violación o defecto de las formas y solemnidades establecidas por la ley, o con la finalidad reprobada, o con causa ilícita. En el campo procesal no todo acto jurídico irregular es nulo; sólo habrá nulidad cuando la irregularidad esté referida a una forma procesal "esencial", y no a una forma procesal "accidental".
A su vez un acto Nulo es la sanción legal que priva a un acto jurídico de sus efectos normales, a raíz de una causa (defecto o vicio) existente en el momento de su celebración. La nulidad es una sanción civil que se aplica exclusivamente a los actos jurídicos.

Ahora bien, un acto nulo: es aquel que tiene un vicio en el momento coetáneo de su celebración (desde su nacimiento) (vicio manifiesto).
Un acto es anulable: cuando el vicio no está de manera manifiesta, entonces es necesario una investigación.
Un acto jurídico con visos de nulidad reviste de las siguientes particularidades: a) Es una sanción civil (es un castigo que la ley impone a quien ha transgredido un deber legal). b) Priva al acto jurídico de sus efectos propios o normales (no les permite lograr las consecuencias jurídicas que las partes querían lograr). c) Se produce a raíz de una causa (vicio o defecto) existente en el acto al momento de su celebración (causa originaria de la nulidad).
Para algunos autores los actos nulos y los actos anulables coinciden respectivamente, con la nulidad manifiesta y no manifiesta. Es nulo, si el vicio esta manifiesto en el acto, de modo tal que el Juez se limite a verificarlo. Es anulable, si el vicio no esta manifiesto, si no oculto, por lo cual para comprobarlo se hace necesaria una investigación del hecho. Otros dejan de lado la circunstancia de que el vicio sea manifiesto o no, y sostienen que el acto es nulo cuando el vicio, expresamente establecido por la ley, es rígido, y no es susceptible de existir en mayor o menor medida en el acto. En cambio, el acto es anulable si el vicio es susceptible de darse en mayor o en menor medida, siendo necesario entonces, la apreciación judicial para establecer si el vicio tiene magnitud suficiente como para anular el acto. SI el acto ya fue ejecutado, la parte que fundándose en la nulidad quiera dejarlo sin efecto deberá atacarlo mediante la acción de nulidad.
Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
En fecha 15/11/2004 la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Tulio Alvaréz Ledo, expresó sobre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato. Definiciones y características: Que la venta de la cosa ajena sólo ha de producir la nulidad relativa o anulabilidad del contrato.
Del estudio hermenéutico de las normas transcritas, y del análisis exhaustivo de las actas procesales que integran el presente expediente, se debe concluir que teniendo los demandantes la carga de la prueba de los supuestos que aducen soportan su solicitud de nulidad de los actos jurídicos antes señalados (Contrato de Compraventa y Contrato de Opción de Compra-Venta), y analizados los elementos probatorios por ellos aportados, observa este sentenciador que no están demostrados suficientemente los elementos pertinentes para declarar la nulidad de ninguno de los actos jurídicos que solicitan sean anulados, particularmente del Contrato de Compra-Venta que fue convalidado por los demandantes al firmar con la compradora un contrato de Opción de Compra por lo que no se trata de la venta de la cosa ajena y especialmente del referido Contrato de Opción de Compra suscrito por los demandantes con la nueva propietaria, ya que nadie puede alegar su propia torpeza “nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, alegando que desconocían lo que estaban firmando por no haber revisado los términos y condiciones de la negociación y que creyeron en la buena fe de la señora Yolanda de Guatache y que creyeron que se estamparía en él lo convenido desde un primer momento con el difunto y su viuda, firmándolo sin que previamente se les hubiere leído por persona alguna, sin contar con abogado o persona que le asistiera y les explicara lo que iban a firmar. Por ende la demanda interpuesta debe ser desechada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones que anteceden, este Tribunal, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Sin Lugar la demanda que por Nulidad de Contrato de Compraventa, hubieren incoado los ciudadanos CRUZ MANUEL GUARAMACO y ZENAIDA DEL CARMEN HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-8.317.710 y 13.605.542, respectivamente, a través de sus Apoderados Judiciales, Ciudadanas NORMA J. MORAN ORTIZ y HELEN MARÍN, venezolanas, mayores de edad, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.567.194 y 15.705.986 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.380 y 128.472, en contra de las ciudadanas YOLANDA SALAZAR viuda DE GUATACHE y ROXANA DEL CARMEN BURIEL GUATACHE, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.270.306 y 4.009.045, respectivamente. Así se decide.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante. Así también se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui. Barcelona, veintidós (22) de septiembre de dos mil diez. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal

Abg. Alfredo José Peña
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde, (03:10 p.m.) se dictó y publicó la anterior Sentencia, previas las formalidades de ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Judith Milena Moreno S.