REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, 23 de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000520
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERRADOS.
PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA CITY PAN, C.A., representada por la ciudadana NIDIA JOSEFINA GARCIA DE HERNANDEZ.
Apoderado Judicial de la Parte Recurrente: Abogado en Ejercicio PAUL NUÑEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.265.
PARTE RECURRIDA: JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.
JUICIO PRINCIPAL: Expediente: 2544-2008 por Resolución de Contrato de Arrendamiento.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 11 de Agosto de 2010, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) no Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió la Acción de Recurso de Hecho propuesta por la Sociedad Mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA CITY PAN, C.A., representada por la ciudadana NIDIA JOSEFINA GARCIA DE HERNANDEZ, a través de su apoderado judicial, Abogado en Ejercicio PAUL NUÑEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.265, en contra del JUZGADO DEL MUNICIPIO PEDRO MARIA FREITES de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, asignándose por distribución su conocimiento a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 13 de Agosto de 2.010 este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, le da entrada a la presente acción y ordena su asiento en el libro de entradas y salidas de causas llevado por el Tribunal durante el presente año.
En fecha de septiembre de 2010 este Tribunal admitió el presente Recurso de hecho y fijó oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.-
Examinado cuidadosamente el escrito libelar, observa este sentenciador que la parte Recurrente, a fines de sustentar la demanda de Recurso de Hecho, argumenta que:
“…En fecha 27-7-2009, el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia en el presente caso, señalando entre otras cosas que mi representada, tenía que entregar el inmueble arrendado en fecha 1-2-2010 y que declara sin lugar la demanda interpuesta por Armenio López Dos Santos, en contra de mi mandante (…OMISSIS…) En fecha 27-7-2010, me di por notificado de dicha sentencia (folio 209). En fecha 29-7-2010, apelé y fundamenté mediante escrito cursante a los folios 214 y 215, esa apelación (…OMISSIS…) En fecha 5-8-2010, folio 218, el Tribunal de la causa, mediante un auto interlocutorio, entre otras cosas señala: …No se oye el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide. Como puede apreciar Ciudadano Juez de la Primera Instancia. Que en el texto de dicho auto se señala: Las partes tienen, en principio, legitimación activa para apelar de tal forma que este derecho o facultad está subordinada al hecho de no haber visto satisfecha las pretensiones deducidas en el juicio de tal forma que sólo pueden hacer valer este recurso aquella parte que ha visto insatisfecha alguna o algunas de sus aspiraciones…por las razones expuestas no se oye el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, y así se decide…”
En relación a la improcedencia de lo decidido, la parte demandante manifiesta en su escrito libelar que:
“…1) En el contenido de dicho auto, que niega la apelación, no se observa fundamentación jurídica alguna. Ocurre Ciudadano Juez que esa omisión en el referido auto, implica la violación del artículo 12 del Código de procedimiento Civil, en razón de no haber decidido conforme a las normas del derecho; e igualmente viola el artículo 243 ordinal cuarto ejusdem al silenciar el derecho que regula tal decisión y por vía de inmediata consecuencia el auto en cuestión es nulo por mandato del artículo 244 ibidem. Así pido lo declare el tribunal. 2) Conforme al contenido del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de la causa debió fijar por ser procedente un (1) día de término de distancia entre la población de Cantaura y Barcelona, ambas del estado Anzoátegui. Tal omisión implica en ese auto que niega la apelación, la violación del artículo 205 ejusdem y el citado artículo 305 ibidem y consecuencialmente, conforme al artículo 25 Constitucional ese auto es nulo y así pido lo declare el tribunal. 3) En el escrito de contestación a la demanda motivo de este juicio, que corre inserto a los folios 51, 52, 53 y 54 y que fue presentado ante el tribunal de la causa en fecha 2-12-2008, en primer lugar alegué las defensas previas siguientes (…OMISSIS…) alego que el demandante no señala en la demanda las conclusiones a que se refiere el artículo 340 ordinal 5º ejusdem (…OMISSIS…) opuse a la demanda como defensa previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta. En segundo lugar di contestación a la demanda; y en tercer lugar alegué las defensas de fondo siguientes: (…OMISSIS…) a) La primera, que el actor no tiene cualidad para demandar a mi representada en la persona de Manuel Felipe Tovar, por no ser representante de la persona jurídica que represento. b) y la segunda se refiere a que el actor no tiene cualidad para demandar la resolución del contrato de fecha 23-1-2004, celebrado entre mi mandante y el actor. En el capítulo segundo de la parte motiva de la sentencia apelada, folio 201, el sentenciador resuelve las defensas previas y de fondo antes señaladas en los términos textuales siguientes: Observa este juzgador que la parte demandada opuso una cuestión previa y de igual manera una defensa de fondo invocando los artículo 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, respectivamente. Quien aquí sentencia advierte a la parte demandada u oponente que las defensas de fondo tienen un orden de prelación de mayor fuerza legal que las cuestiones previas, vale decir, son primero que estas, y por cuanto tocan el fondo del asunto deben oponerse antes que las cuestiones previas, por lo tanto, ninguna de ellas surten efecto jurídico que hubieren podido tener si se hubiesen opuesto en la forma como lo establece la ley adjetiva nuestra, en consecuencia se las declara sin lugar, y así se decide. Como puede observar el Juzgador de esta Alzada, que el Tribunal de la causa declara sin lugar las defensas previas opuestas, dos en total, y las defensas de fondo, dos en total, por cuanto fueron opuestas en el orden siguiente: 1) Opuse las defensas previas; 2) contesté la demanda y 3) Alegué las defensas de fondo. Para el juzgador de la causa ese orden no es correcto, sino que Yo tenía que alegar primero las defensa de fondo y luego las previas. El artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, señala lo siguiente: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil y las defensas de fondo…Visto el contenido de la norma transcrita primero se alegan las defensas previas y luego las de fondo, razón por la cual al sentenciador de la causa no le asiste la razón…”
Continúan exponiendo la parte demandante en su escrito libelar que:
“…En este orden de ideas Ciudadano Juez, el juzgador de la causa, violó el artículo 26 Constitucional en la parte que señala: …sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; e igualmente viola el artículo 257 ejusdem en la parte que señala:…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Finalmente viola el sentenciador de la causa el artículo 243 en su ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, al no dictar la sentencia apelada con arreglo a las defensas opuestas y por consiguiente la misma es nula por mandato del artículo 244 ejusdem.
4) En el escrito de contestación al fondo de la demanda, concretamente en el folio 53 y encabezamiento de su vuelto, particular quinto, numeral tercero, alegué textualmente lo siguiente: Vencido el último contrato de arrendamiento al cual se refiere el arrendador, en fecha 1-2-2007, en esa fecha tenía que notificarle a mi representada su voluntad de no renovar dicho contrato, tal como lo prevé el artículo 1600 del Código Civil y el arrendador no lo hizo, mi representada quedará ocupando el inmueble arrendado en forma indeterminada por haber operado la tácita reconducción. Observe ciudadano Juez, que este alegato no fue resuelto en el texto de la sentencia apelada, ni siquiera fue tomado en consideración en la oportunidad de dictarla, lo que implica que el sentenciador violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por no haber decidido conforme a lo alegado y probado en autos y viola el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil por no haber decidido conforme a los alegatos o defensas opuestas y por consiguiente de conformidad con el artículo 244 ejusdem dicha sentencia es nula y así pido lo declare este Tribunal…”
En su escrito de demanda la parte actora puntualiza que:
“…5) De la prueba. En el folio 199 correspondiente a la sentencia apelada donde señala que en mi condición de demandado consigno las pruebas (…OMISSIS…) Estos elementos probatorios que el mismo sentenciador de la causa señala en la sentencia apelada, no fueron valoradas como lo exige el artículo 507 del Código de Pfrocedimiento Civil, ni las analizó, ni las juzgó conforme lo prevé el artículo 509 ejusdem (…OMISSIS…) 6) En la parte final del referido auto por el cual niega el juzgador de la causa la mencionada apelación, se dice lo siguiente: …Si lo que pretende con esta apelación es mantener un interés económico o moral tratando de alargar la litis pendencia…(…OMISSIS…) 7) El artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, señala: No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido;…conforme al contenido de esta norma, la negativa de la apelación en comento, no tiene aplicación en el presente caso, por las razones siguientes:
1.- El sentenciador de la sentencia (sic) apelada me declaró sin lugar las defensas previas y de fondo opuestas en la oportunidad de contestar la demanda motivo de esta causa, cuya declaratoria sin lugar fue explicada precedentemente.
2.- El sentenciador omitió, todo tipo de pronunciamiento, cuando alegué en el escrito de contestación a la demanda, que mi representada debía permanecer por tiempo indefinido ocupando el inmueble que arrienda conforme al artículo 1600 del Código Civil, cuyo caso ha sido comentado y fundamentado precedentemente. 3.- El sentenciador no analizó, no juzgó ni valoró las pruebas que consigné en los autos en tiempo oportuno, cuyo análisis, comentario y fundamentación se explicaron precedentemente. Por lo expuesto la negativa de oir la apelación objeto de esta causa no es procedente y así pido lo declare el tribunal…”
Como PETITORIO, la parte actora en su escrito libelar solicita:
“…Por lo expuesto le solicito Ciudadano Juez, ordene oir la citada apelación, negada por el tribunal de la causa. Acompaño el expediente relacionado con esta causa en su totalidad…”
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
El Código de Procedimiento Civil en su Libro Primero establece todo lo relativo al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
TITULO VII
DE LOS RECURSOS
CAPITULO I
De la Apelación
Artículo 288.- De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.
Artículo 290.- La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.
Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
Artículo 292.- La apelación se interpondrá ante el Tribunal que pronunció la sentencia, en la forma prevista en el artículo 187 de este Código.
Artículo 293.- Interpuesto el recurso de apelación en el término legal, el Tribunal lo admitirá o lo negará en el día siguiente al vencimiento de aquel término.
Artículo 294.- Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.
Artículo 295.- Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original.
Artículo 296.- Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
Artículo 297.- No podrá apelar de ninguna providencia o sentencia la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido; pero, fuera de este caso, tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore. (Las negrillas y el subrayado son de este Tribunal)
Artículo 298.- El término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición especial.
Este mismo instrumento legal contempla el denominado Recurso de Hecho, en la siguiente manera:
CAPITULO III
Del Recurso de Hecho y de la Revocatoria
Artículo 305.- Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.
Artículo 306.- Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido.
Artículo 307.- Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
Artículo 308.- El Tribunal de alzada impondrá una multa que no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil, al Juez que hubiere negado las copias de que tratan los artículos anteriores, o que hubiere retardado injustamente su expedición, sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo.
Artículo 309.- Si por no haberse admitido la apelación o por haberla admitido en un solo efecto, el Juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el Juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente.
(las negrillas son del Tribunal).-
El recurso de hecho, llamado en otras legislaciones recurso de queja por denegación, es la garantía procesal del recurso de apelación.
En sistemas como el nuestro, que confiere al tribunal a quo la facultad de admitir o negar la apelación interpuesta (Artículo 293 C.P.C.), el recurso de apelación podría quedar nugatorio si la negativa de la apelación o la admisión de la misma en un solo efecto, cuando debía ser oída libremente, no tuviere en el tribunal superior un contralor de aquella facultad.
Es evidente que en el caso de la absoluta negativa de la apelación, el apelante no tendría ya la oportunidad de lograr en la alzada la revocación del fallo que le produce gravamen, el cual quedaría con autoridad de cosa juzgada; y, en el caso de admisión de la apelación en el solo efecto devolutivo, podría ejecutarse en perjuicio del apelante la sentencia que lo grava, por no producirse el efecto suspensivo de la apelación.
A evitar estos perjuicios al apelante ya asegurar la vigencia de las reglas que determinan el modo de admitir la apelación, tiende este recurso de hecho, que es en esencia, como se dijo antes, la garantía procesal del derecho de apelación.
Puede interponerse como recurso ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
Se dice que el recurso de hecho es propiamente un recurso, puesto que impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquel que dictó la providencia recurrida.
La jurisprudencia venezolana nos señala que “en cuanto a la naturaleza del Recurso de Hecho advierte este Tribunal que se trata de un recurso especial de procedimiento breve y de objeto limitado que se agota en el conocimiento del Juez de Alzada para declarar si la inadmisión de la apelación es correcta o no, es decir, se trata de un recurso que opera ante la negativa del Tribunal de Primera Instancia de admitir la apelación o de haber concedido en un solo efecto cuando correspondía o se habían solicitado ambos”
Efectivamente el Recurso de Hecho es un recurso especial que en la práctica se convierte en un instrumento de control de admisibilidad, cuya finalidad es evitar la iniquidad
El legislador ha circunscrito en el Art. 305 C.P.C. el objeto del recurso a solicitar que se ordene oír la apelación denegada o que se le admita en ambos efectos cuando ha sido oída en el solo efecto devolutivo. El juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso.
De modo que los vicios en que haya podido incurrir el tribunal al resolver sobre los recursos interpuestos, son extraños al recurso de hecho y no pueden hacerse valer por medio de éste. Así, la errónea indicación del tribunal que debe conocer de la apelación, hecha en el auto de admisión de la misma, no puede ser resuelta por la vía del recurso de hecho; tanto porque esa errónea indicación de un juez incompetente no equivale a la negativa de la apelación, que es la materia propia del recurso de hecho, como porque existen los medios establecidos por la ley para resolver esas situaciones, como son entre otros la solicitud de regulación de la competencia para que sea dirimida conforme a la ley. Tampoco puede hacerse valer por medio del recurso de hecho la infracción de normas que darían lugar a la reposición de la causa, solicitada en la instancia inferior y negada en ésta etc.
Refiere la jurisprudencia en estas palabras:
“Es pues, el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, pues de no existir el primero, la admisibilidad del segundo dependería exclusivamente de la decisión del juez que dictó la sentencia. Su objeto es revisar la resolución denegada.”
Los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están contenidos en el Artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable por remisión del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo los siguientes: a) La negativa del Recurso Apelación; b) Para la revisión del efecto que se haya concedido.
Tenemos así, que el Recurso de Hecho se puede interponer siempre que la sentencia cuya apelación negó la primera instancia, esté comprendida dentro de los siguientes supuestos:
• Que sea aquella que la ley permite apelar en ambos efectos, y sólo se oyó la apelación en un solo efecto
• Que sea una sentencia que por su naturaleza procesal tiene apelación, y sin embargo el Juez de primera instancia se niega a oír el recurso
Dictamen de la jurisprudencia venezolana:
“…procederá el recurso de hecho contra aquellas decisiones que sean definitivas en primera instancia y, además, de todas aquellas interlocutorias que causen un gravamen contra algunas de las partes involucradas en un proceso judicial.”
La legitimación para ejercer el recurso se encuentra únicamente en la persona del apelante a quien se le niega su derecho, ya que es la parte gravada por la providencia que niega la apelación o la admite en un solo efecto. La parte contraria sólo tiene la facultad de indicar actuaciones o documentos cuyas copias debe remitir el tribunal a quo al superior, a costa de esta parte, pero no interviene de otro modo en el recurso.
Nada dispone la ley venezolana, como sí lo hace la española para el caso de que se oiga una apelación inadmisible o se admita libremente una que debe serlo en el solo efecto devolutivo.
En palabras de Marcano Rodríguez se enuncia que “es evidente el interés que tiene el litigante vencedor en sostener que la apelación no debe admitirse o únicamente admitirse en un solo efecto: en ambos casos la sentencia se ejecutoriará en su favor, y en el primero producirá la terminación del juicio; pero es de opinión que el vencedor carece de la vía del recurso de hecho contrario y que el único medio de que puede hacer uso contra el auto que en su concepto haya admitido indebidamente la apelación es el de apelar de él para ante el superior a fin de deferir a éste el poder de juzgar sobre la legalidad o ilegalidad de dicho auto.”
Esta doctrina es exacta, ante el silencio de la ley en la hipótesis considerada; pero rigorista. Pensamos que no se ofendería ningún principio jurídico esencial, ni la aplicación de alguna disposición de orden público, si se admitiese a la parte vencedora el recurso de hecho contra la admisión de la apelación inadmisible o la admisión libremente de aquella que debía serlo en un solo efecto.
Si el recurso de hecho es la garantía procesal de la apelación, ella debe asegurar el cumplimiento de las reglas de admisión de la apelación en todos sus aspectos, positivos y negativos; y no cabe duda que la hipótesis que configura el recurso de hecho contrario, lleva consigo la infracción de las reglas pertinentes a la apelación. Además, siendo al mismo resultado práctico al que conducen, tanto la apelación sugerida por Marcano como el recurso de hecho contrario y habiendo la misma razón jurídica en uno y otro medio de impugnación, no vemos por qué deba excluirse una interpretación extensiva en favor del perjudicado.
Para conocer de un recurso de hecho interpuesto la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, le ha dado un novedoso tratamiento; a tal efecto dispone:
Artículo 19. “El Tribunal Supremo de Justicia será competente para conocer de los recursos de hecho en los casos contemplados en los códigos o leyes procesales, o cuando el tribunal de instancia haya omitido o se haya abstenido de hacer consulta, o de oír un recurso cuyo conocimiento corresponda a este, o cuando se abstenga de remitir el expediente o las copias requeridas para decidir la apelación u otro recurso”.
Según el artículo 305 del código de Procedimiento civil la parte a quien se le niega la apelación, puede recurrir ante el tribunal de alzada, esto es, ante el tribunal superior a aquel que negó la apelación o la admitió en un solo efecto
La Jurisprudencia dispone:
“En consecuencia, el Tribunal competente para conocer un recurso de hecho es aquel a quien corresponde ser alzada del Juzgado que negó la apelación o la oyó en un solo efecto.”
Con la entrada en vigencia de la nueva Ley del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la jurisprudencia dicta:
“A diferencia de la regla general contenida en el Código de Procedimiento Civil, el Legislador previó, ahora de manera obligatoria, la interposición del recurso de hecho ante el mismo tribunal que dictó el fallo o auto recurrido, para lo cual la parte que interponga el referido recurso deberá efectuar su exposición de forma oral que deberá ser recogida por el Secretario del tribunal a través de “medios audiovisuales grabados”.”
El Procedimiento para interponer el Recurso de Hecho se puede resumir de la siguiente manera:
a) El recurso se interpone directamente ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación. Es lógico que sea a esa misma superioridad a la que deba ocurrirse cuando el sentenciador de quien se apele niegue el recurso o lo acuerde en un solo efecto.
Por lo tanto, aquí la expresión "tribunal superior" no está empleada en el sentido que tienen las expresiones tribunales superiores y juzgados superiores en el título IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial que organiza las atribuciones de los diversos tribunales de la República; sino en el sentido de superior jerárquico, por el grado de jurisdicción que ejerce en el sistema de las instancias.
Así, el tribunal superior respecto de un juzgado de departamento de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, lo será un juzgado de primera instancia en lo civil y mercantil; y el superior de éste lo será un juzgado o corte superior en lo civil y mercantil de la misma circunscripción. En otras palabras, tribunal superior quiere decir en este caso, tribunal de alzada o tribunal que conocería de la apelación si ésta fuere admisible.
b) El recurso se propone contra el auto del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto que es la providencia que causa gravamen al apelante; de modo que no es admisible contra los autos que nieguen la apelación interpuesta contra actos que no constituyen decisiones judiciales, como ocurriría, si se apelase de un acto de remate que no tiene tal carácter y se negase el recurso de hecho contra la negativa de dicha apelación.
c) Debe proponerse dentro del plazo de cinco días más el termino de la distancia, computado conforme a la regla del Artículo 197 C.P.C. y el término de la distancia, según la regla del Artículo 205 ejusdem, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto.
“El recurso de hecho debe interponerse dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la negativa del tribunal de la causa, más el término de la distancia.”
Este lapso es perentorio y preclusivo, de modo que el recurso interpuesto una vez vencido el mismo, es extemporáneo y no surte efecto.
Asimismo, debe decidirse en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes, si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.
d) Con el recurso debe acompañarse copia de las actas del expediente que el recurrente crea conducentes y de aquellas que indique el juez de quien se apele (Art. 305 C.P.C. ) ; pero el tribunal superior debe darlo por introducido aunque no se acompañen con el escrito las indicadas copias de las actas conducentes (Artículo 306 C.P.C.).
La expedición de las copias solicitadas, es un deber imperativo del juez de la causa y la negativa de las mismas, o él retardo injustificado en su expedición, son causa de una multa que debe imponer el tribunal de alzada al juez negligente, la cual no será menor de quinientos bolívares ni mayor de dos mil; todo sin perjuicio del derecho de queja de la parte perjudicada por la negativa o por el retardo (Art. 308 C.P.C.).
Es difícil precisar, en general, cuáles son las actas conducentes cuyas copias deben ser anexadas al recurso, pero es evidente que no deben faltar: la copia de la sentencia apelada; de la diligencia de apelación y la copia del auto que niega la apelación o la oye en un solo efecto, y cualquiera otra parte recurrente, la contraparte o el tribunal indiquen como conducente para el recurso, de todas las cuales aparecerá la naturaleza del fallo apelado; las razones del tribunal para negar la apelación o admitirla en un solo efecto; la fecha del auto respectivo u otros elementos que permitan al superior decidir no solamente sobre el fundamento del recurso, sino también sobre su admisibilidad misma, su extemporaneidad o caducidad.
Las expresadas copias excluyen, en nuestro sistema, el pedido de informes del superior al inferior, previsto en otras legislaciones. que puede asumir la forma del "pedido de informes con autos", que obliga al inferior a remitir el expediente, con la consiguiente paralización del asunto y suspensión de la ejecución del auto recurrido .
Es evidente que sin la presentación de las copias, no puede el superior dictar decisión sobre el recurso; y se ha planteado en la práctica del foro la cuestión del tiempo necesario para la caducidad o perención del mismo. y mientras una jurisprudencia de la antigua Corte Federal y de Casación sostenía que no podía darse por perecido el recurso sino hasta después de transcurrido el término ordinario de la perención 10, en cambio, decisiones más recientes han establecido para el recurso de hecho ante casación, previsto en el Art. 427 C.P.C. de 1916 (ahora Art. 316 del nuevo código) que él debe ser decidido dentro de los cinco días siguientes a la fecha de recibo de las copias, pero que este término no puede ser indefinido, por lo cual, introducido el recurso sin las copias, si éstas no son producidas dentro de los cinco días fijados en el primer aparte del Art. 316 C.P.C., más el término de distancia previsto en el Art. 305 C.P.C., no le queda otra cosa al alto tribunal, sino decidir" el recurso, para cumplir así con lo ordenado en el citado aparte segundo del Art. 316.
Aceptar que las copias puedan presentarse en un tiempo mayor, dice la Corte, por lo menos durante los años fijados para la perención y no en el término arriba señalado y que, por tanto, hasta que eso ocurra debe la Corte demorar su decisión, sería contrariar los principios que se dejan sustentad y que encontraron con consagración en los artículos citados. Decisión que será, necesariamente, la de declarar que no hay materia sobre qué decidir, toda vez que no se acompañaron las copias que constituían los elementos de juicio para ese pronunciamiento.
La falta de presentación de las copias al tribunal superior, impide pues a éste conocer del recurso y provoca en muchos casos la caducidad del mismo.
Tal ocurre, cuando la falta de presentación de las copias se prolonga a tal punto que el recurso se encuentre en suspenso al momento de dictarse la sentencia definitiva sobre el fondo de la controversia que ha pasado al conocimiento del superior, pues en este caso, no es permitido al tribunal conocer del recurso de hecho en la sentencia definitiva.
Lo mismo ocurriría, cuando siendo la sentencia apelada interlocutoria, se hubiere dictado después la definitiva y ésta se hubiere ejecutoriado por no haber sido apelada. En este caso, el juicio ha terminado en lo principal y lógicamente también en lo accesorio.
Pero en la misma hipótesis, si la definitiva fuere apelada, el superior conocerá de ella sin atender al recurso de hecho, que indudablemente habrá caducado por no tener ya el objeto.
Como se ve, dice Marcano Rodríguez, en ambas hipótesis caduca el recurso por la naturaleza de las circunstancias y la presentación de las copias carecerá en absoluto de oportunidad y de finalidad práctica
Estando circunscrita en el Art. 305 C.P.C. la materia del recurso de hecho a estas dos cuestiones: negativa de la apelación, o su admisión en un solo efecto, la resolución del mismo por el juez de alzada tiene estos efectos naturales: ordenar que se oiga la apelación denegada por el juez a quo, o disponer que oiga en ambos efectos, cuando la ha oído en el solo efecto devolutivo.
Esto supone, naturalmente, que el superior ha examinado el asunto y considerado el mérito del recurso a la luz de las pruebas que resultan de las copias presentadas con el recurso, y que lo ha encontrado fundado.
Pero si lo encuentra infundado y lo declara sin lugar, el efecto consiste, simplemente, en que el auto del juez a quo queda ejecutoriado.
El juez de alzada infringiría el Art. 305 C.P.C. cuando habiendo negado la apelación el juez inferior, resulta comprobado con las copias certificadas aportadas al expediente del recurso de hecho, que la apelación debe ser oída porque la decisión apelada lo merece y, sin embargo, declara sin lugar el recurso de hecho; o cuando a la inversa, aparece demostrado en unas que la apelación no debe ser oída por impedirlo la naturaleza de la decisión apelada y, no obstante, declara con lugar el recurso de hecho anunciado.
Es necesario distinguir bien los efectos propios del recurso de hecho, de otros efectos consecuenciales que se producen una vez decidido el recurso, pero que no son efectos propios de éste. Así, la ejecutoria de la sentencia apelada, que se produce cuando se declara sin lugar el recurso contra el auto denegatorio de la apelación, es un efecto de la sentencia que ha quedado sin apelación, pero no un efecto del recurso de hecho; del mismo modo.
La revisión en alzada de la sentencia apelada y su ejecución por el juez a quo, que se produce cuando el recurso de hecho por haberse admitido la apelación en un solo efecto, es declarado sin lugar, es un efecto de la apelación oída en el solo efecto devolutivo, pero no u efecto del recurso de hecho; y, finalmente, la rescisión en alzada de la sentencia apelada y la suspensión de su ejecución, cuando el recurso de hecho por apelación oída en el solo efecto devolutivo, es declarado con lugar, es un efecto de la apelación oída libremente, pero no un efecto del recurso de hecho.
En resumen, se tiene que los efectos del recurso de hecho, no son otros sino la revocación o la confirmación del auto del juez a qua sobre la apelación.
Para concluir, debemos observar que, como el recurso de hecho no suspende el curso del procedimiento. y el juez a quo puede dictar providencias, pues sólo pierde la jurisdicción sobre el asunto en el momento en que oye la apelación (Art. 293 C.P.C.), la ley establece que si por no haberse admitido la apelación, o por haberla admitido en un solo efecto, el juez de la causa hubiere dictado providencias, éstas quedarán sin efecto si el juez de alzada ordenare que se oiga la apelación libremente (Art. 309 C.P.C.). Como se observa de esta disposición, la ineficacia o nulidad de las providencias sólo alcanza a las dictadas después de negada u oída la apelación en un solo efecto; nada dice el legislador acerca de las providencias dictadas antes de esa determinación cuando no ha devuelto al superior su competencia de conocer. pero la jurisprudencia estima que no está facultado el juez para extender los efectos del recurso más allá del texto expreso de la ley, y que las posibles o providencias comprendidas en el lapso que va desde la sentencia hasta la admisión del recurso del recurso, sería materia apelable y su validez o ineficacia dependerán de los que resuelva el superior, no como efectos propios o consecuencias del simple hecho de haberse estampado diligencias de apelación.
En el caso de marras si bien es cierto que la sentencia en su parte Dispositiva expresa que:
“…DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpusiera el ciudadano ARMENIO LOPEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.204.501, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui; contra la Sociedad Mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA CITY PAN, C.A…”
No es menos cierto que la referida sentencia, en su parte motiva establece:
“…de tal forma que la arrendataria está solvente con el pago de todos los cánones de arrendamiento anteriores y posteriores a la demanda incoada en su contra y legalmente como consecuencia de ello tiene derecho a la prórroga de tres años en virtud de que el contrato de arrendamiento sobre pasa los diez años de haberse celebrado por efectos de las renovaciones que constan en autos, extendiéndole la vigencia dicho contrato de arrendamiento hasta el día de fecha 01-02-2010 inclusive, quedando la arrendataria obligada a entregar a el (sic) arrendador la cosa arrendada en los términos pactados en el contrato de arrendamiento celebrado el día de fecha 23-01-2004, y así se decide.-…” (El subrayado y las negrillas son del Tribunal)
Como se expresó up supra, dado que el juez de alzada no puede conocer de cuestiones diferentes al objeto propio del recurso de hecho, pasa este Tribunal a decidir sobre el punto específico relacionado con la apelación. Así se declara.
Por lo que a juicio de este sentenciador en el presente caso estamos en presencia del supuesto de hecho contemplado en la parte in fine del Artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que tendrán derecho de apelar de la sentencia definitiva, no sólo las partes, sino todo aquel que, por tener interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, resulte perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoría contra él mismo haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, y aunque la Acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento fue declarada Sin Lugar, lo cual presumiblemente haría que el recurrente, parte demandada en el juicio objeto de la sentencia definitiva apelada, resultó totalmente ganancioso con la proferida decisión, y en tal virtud, en principio no podría apelar de la sentencia por ser la parte a quien en ella se hubiere concedido todo cuanto hubiere pedido, pero en virtud del pronunciamiento del Tribunal en su parte Motiva al expresar: “…extendiéndole la vigencia dicho contrato de arrendamiento hasta el día de fecha 01-02-2010 inclusive, quedando la arrendataria obligada a entregar a el (sic) arrendador la cosa arrendada en los términos pactados en el contrato de arrendamiento celebrado el día de fecha 23-01-2004, y así se decide.-…”, lo cual a nuestro criterio le confiere al recurrente la cualidad para apelar de la precitada sentencia, y en consecuencia dicha apelación debe ser oída por el Tribunal del Municipio Pedro Maria Freites de esta misma Circunscripción Judicial. Y así se declara.
DECISION
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito, con Sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: DECLARA:
1.- CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por la Sociedad Mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA CITY PAN, C.A., a través de su Apoderado Judicial, Abogado en Ejercicio PAUL NUÑEZ PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 9.265, contra el Auto de fecha 05 de Agosto de 2010 dictado por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual no se oye la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la referida sociedad mercantil, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 27 de Julio de 2009, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano ARMENIO LOPEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.204.501, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, contra la Sociedad Mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA CITY PAN, C.A.
2.- Se revoca el auto de fecha 05 de Agosto de 2010 dictado por el Juzgado del Municipio Pedro Maria Freites de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el cual no se oye la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la referida sociedad mercantil, contra la sentencia dictada por el precitado Tribunal en fecha 27 de Julio de 2009, en el juicio que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano ARMENIO LOPEZ DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-8.204.501, domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Pedro Maria Freites del Estado Anzoátegui, contra la Sociedad Mercantil, PANADERIA Y PASTELERIA CITY PAN, C.A.
3.- Se ordena al Juzgado recurrido oír en ambos efectos la apelación interpuesta.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia de esta decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de Septiembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Abogado Alfredo J. Peña R.
La Secretaria,
Abog. Judith M. Moreno S.
En esta misma fecha, siendo las nueve y cinco minutos de la mañana (09:05 a.m.), se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abog. Judith M. Moreno S.
AJPR/ajpr.-
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