REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000752
Vista la demanda que por Querella Interdictal Restitutoria, hubiere incoado la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.221.892, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JOSÉ INOCENCIO BALLESTEROS, YULEIMA MONTALBÁN y THIBISAY LÓPEZ VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.599, 100.768 y 122.646, en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS y PABLO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio; désele entrada y a los fines de decidir sobre su admisión, este Tribunal observa:
Revisadas como han sido las actas que componen el presente expediente evidencia este Sentenciador, que la demandante en su escrito libelar aduce que la presunta querellada ha realizado los siguientes actos: 1) Que se encuentran unas estructuras metálicas que están obstruyendo una de las entradas del terreno; 2) que dichas estructuras metálicas se encuentran en la esquina izquierda de terreno que da hacia la avenida; 3) Que las estructuras metálicas las dejo el ciudadano PABLO SÁNCHEZ; 4) Que el propietario de las estructuras es el precitado ciudadano PABLO SÁNCHEZ y que ella no le dio ningún consentimiento para que las colocara en ese lugar; que todo esto consta en Inspección Judicial realizada por el Juzgado Primero del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial de este Estado en fecha 25 de febrero de 2010.
Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…”.
Asimismo, por su parte dispone el artículo 783 del Código Civil:
“...Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión...”
De la revisión del presente expediente, observa este Tribunal, que alega la parte actora en su escrito libelar haber gozado de la posesión pacifica y continua del inmueble objeto de la pretensión durante más de cuarenta años hasta el mes de mayo del año 2009, cuando fue objeto de la perturbación o despojo parcial de su inmueble por parte de los demandados, tal como se indica en el Artículo 783 del Código Civil antes transcrito, asimismo se evidencia de las actas procesales, específicamente en el justificativo de testigos de fecha 14 de diciembre de 2009, evacuado en la Notaria Pública Segunda de Barcelona, Estado Anzoátegui, que los testigos ciudadano OSWALDO MEJÍAS, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 498.919; manifestó: “…Si se y me consta que desde hace aproximadamente 7 meses, el ciudadano PABLO SÁNCHEZ en forma violenta y sin derecho que los asista, ha procedido de forma arbitraria y ha despojado en una parte del terreno que venia poseyendo por mas de 20 años, sin consentimiento para tal conducta…” y por otra parte el segundo testigo ciudadano DENNY JOSÉ VASQUEZ GUZMÁN, venezolano, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 16.253.785; manifestó: “…Si se y me consta que desde hace aproximadamente 7 meses, el ciudadano PABLO SÁNCHEZ en forma violenta y sin derecho que los asista, ha procedido de forma arbitraria y ha depositado en una parte del terreno unas estructuras metálicas y otros materiales, en una parte del terreno que venia poseyendo por mas de 20 años, sin consentimiento para tal conducta…”; observa este Juzgado que para el mes de agosto del año 2010, fecha en que se introdujo la presente demanda ya había transcurrido mas de un (1) año desde la fecha en se materializó el despojo, es por esta razón que este Tribunal debe proceder a negar la admisión de la presente demanda por no cumplir con los requisitos exigidos en el articulo 783 ejusdem. Y así se declara.-
DECISIÓN
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA la Admisión de la demanda que por Querella Interdictal Restitutoria, hubiere incoado la ciudadana OMAIRA JOSEFINA GUAREGUA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.221.892, debidamente asistida por los Abogados en ejercicio JOSÉ INOCENCIO BALLESTEROS, YULEIMA MONTALBÁN y THIBISAY LÓPEZ VÁSQUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.599, 100.768 y 122.646, en contra de los ciudadanos ROBERT JOSÉ GONZÁLEZ CAMPOS y PABLO SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,
Abg. Judith Milena Moreno S.
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