ASUNTO Nº BH01-X-2010-000040
Interlocutoria: Mercantil
Tercería
LEMES C.A. Vs.
SABAS REGNAULT y otra
28/09/2.010
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-Bienes
I
Demandante: Empresa LEONARDO MEDINA SERVICIOS, C.A. (LEMES, C.A.), de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26/05/2000, bajo el Nº 8, Tomo A-34, modificada según acta de asamblea asentada en la misma Oficina de Registro el 29/07/2003, bajo el Nº 33, Tomo A-35.
Apoderados Judiciales de la actora: Abogados MARIGINIA GARCÍA y JESÚS ALBERTO GARCÍA, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 87.111 y 43.373, respectivamente.
Demandados: Empresa SUPERMETAL A.M., C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1997, bajo el Nº 36, Tomo A-31, y en contra del ciudadano SABAS REGNAULT PAYARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.671.416.
Motivo: Tercería
II
Visto la anterior Demanda de Tercería que ha incoado la Empresa LEONARDO MEDINA SERVICIOS, C.A. (LEMES, C.A.), de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26/05/2000, bajo el Nº 8, Tomo A-34, modificada según acta de asamblea asentada en la misma Oficina de Registro el 29/07/2003, bajo el Nº 33, Tomo A-35, en contra de la Empresa SUPERMETAL A.M., C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1997, bajo el Nº 36, Tomo A-31, y en contra del ciudadano SABAS REGNAULT PAYARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.671.416; désele entrada, fórmese expediente y anótese en el Libro de Registro de Entradas y Salidas de Causas, llevado por este Juzgado durante el presente año. Desglósese el Libelo de Demanda del Cuaderno Principal y ábrase Cuaderno Separado, a los fines de la tramitación del presente procedimiento.
Ahora bien, a los fines de su admisión este Tribunal observa:
Alega el Apoderado Judicial de los Solicitantes en su Escrito, en resumen:
Que la Empresa co-demandada, junto a otra Empresa, constituyó una Empresa denominada CONSORCIO SMT OLIMPICO, el cual tuvo como objeto la construcción de la estructura metálica del Stadium Olímpico Simón Bolívar de Barcelona; que la demandante es acreedora de dicho consorcio, y en consecuencia de la Empresa co-demandada, cuya deuda aún no ha cancelado, por lo cual procedieron a demandarla por Cobro de Bolívares, por el procedimiento de Intimación, cuya demanda cursa por ante el Juzgado del Municipio Urbaneja de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Que dos días de despacho después de haber intentado la acción judicial de cobro, introdujeron la acción que cursa en el cuaderno principal, según la cual la empresa co-demandada le adeuda al co-demandado la llamativa suma de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), con el único y simple soporte de una “presunto pagaré”, extendido sobre una hoja de papel común, sin haber sido autenticado ni la firma de algún testigo. Que resulta evidente la simulación perpetrada en el presente caso tanto por la co-demandada como por el co-demandado de autos, por cuanto el préstamo fue otorgado sin ningún tipo de garantía que asegure el pago del dinero prestado, el instrumento probatorio del préstamo fue redactado sobre una simple hoja de papel bond con la sola firma autógrafa de los directores de la co-demandada y sin el sello húmedo de la misma. Que se observa una rapidez inusual y un interés especial para convenir aun sin haber sido citada. Que fundamenta la presente acción de Tercería en el Ordinal 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA LA DECISIÓN
De la revisión exhaustiva del Escrito de Libelar, observa este Juzgador que la demandante alega que existe una simulación perpetrada en el presente caso tanto por la co-demandada como por el co-demandado de autos, por cuanto el préstamo fue otorgado sin ningún tipo de garantía, fue redactado sobre una simple hoja de papel bond y por cuanto se observa una rapidez inusual y un interés especial para convenir la co-demandada aun sin haber sido citada; por lo que ella acude a este Tribunal a fin de que se declare que la demanda intentada por el co-demandado y el convenimiento realizado por la co-demandada constituye una simulación y, en consecuencia, un fraude procesal perpetrado por ambas partes, en detrimento de la acreencia de la demandante; y que fundamenta la presente acción de Tercería en el Ordinal 4º del Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone el Artículo 370 del Código de Procedimiento Civil:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:…
…4º Cuando alguna de las parte pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente…”.
Del análisis de lo alegado por la Tercera interviniente, en cuanto a la fundamento legal de la presente Tercería, y de la norma anteriormente trascrita, necesariamente se observa que la acción intentada no se subsume dentro de los requisitos que señala la antes mencionada norma, por lo que este Tribunal debe negar la admisión de la presente demanda y así se declara.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA ADMISIÓN de la presente Demanda de Tercería que ha incoado la Empresa LEONARDO MEDINA SERVICIOS, C.A. (LEMES, C.A.), de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26/05/2000, bajo el Nº 8, Tomo A-34, modificada según acta de asamblea asentada en la misma Oficina de Registro el 29/07/2003, bajo el Nº 33, Tomo A-35, en contra de la Empresa SUPERMETAL A.M., C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 30 de abril de 1997, bajo el Nº 36, Tomo A-31, y en contra del ciudadano SABAS REGNAULT PAYARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 3.671.416. Así se decide.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Barcelona, a los veintiocho días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Años: 200° de la Indecencia y 151° de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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