ASUNTO Nº BP02-F-2005-000135
Interlocutoria: Civil-F
Divorcio
REINALDO ANTONIO SAVEDRA Vs.
ELENA JOSEFINA VIERA
29/09/2.010
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Jurisdicción: Civil-F
I
Parte Demandante: ciudadano REINALDO ANTONIO SAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 4.498.926 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Abogado Asistente: ANASTASIO DE JESÚS ROJAS, inscrito en el inpreabogado en el Inpreabogado bajo el numeral 88.855.
Parte Demandada: ciudadana ELENA JOSEFINA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.204.184 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
Motivo: Divorcio
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por auto de fecha 06 de Julio del 2.005, este Tribunal admitió la presente demanda de Divorcio incoado por el ciudadano REINALDO ANTONIO SAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 4.498.926; debidamente asistido por el Abogado ANASTASIO DE JESUS ROJAS, inscrito en el inpreabogado en el Inpreabogado bajo el Nº 88.855, en contra de la ciudadana ELENA JOSEFINA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.204.184 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de Junio del 2.005, la parte actora solicitó una constancia de haber introducido la presente Demanda de Divorcio.
En fecha 16 de Marzo del 2.006, la parte actora consigno fotostatos para la elaboración de la Compulsa.
En fecha 29 de Septiembre del 2.010, el Juez Temporal de este Despacho, en virtud de los principios constitucionales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
III
El Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Del análisis de las actuaciones contenidas en el presente juicio, observa este Tribunal que desde el 16 de Marzo del 2.006, fecha en que la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la Compulsa, hasta la presente fecha ha transcurrido mas de un año sin que la parte actora haya ejecutado ningún acto de procedimiento para darle continuidad al mismo.
Dispone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezado lo siguiente:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención..."
Texta, Igualmente el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.
En tal sentido, ha sido criterio reiterado en nuestra jurisprudencia patria que los procesos pueden extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Al respecto, entendemos que la Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno.
Aplicando el criterio anteriormente expuesto al caso bajo estudio, considera quien Sentencia, que la función pública del proceso exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia, en tal virtud, al no haber cumplido el accionante con las obligaciones que le impone nuestro ordenamiento jurídico vigente para la continuación del procedimiento, el cual estuvo paralizado por más de un año, éste Tribunal considera que a tenor de los dispuesto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 269 ejusdem, debe declararse la Perención de la Instancia en la presente causa. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrador Judicial, en Nombre de la republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PERENCÓN DE LA INSTANCIA en la presente Divorcio incoado por el ciudadano REINALDO ANTONIO SAVEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 4.498.926; debidamente asistido por el Abogado ANASTASIO DE JESUS ROJAS, inscrito en el inpreabogado en el Inpreabogado bajo el Nº 88.855, en contra de la ciudadana ELENA JOSEFINA VIERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.204.184 y domiciliada en Barcelona, Estado Anzoátegui. Así se decide.
Regístrese, Publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintinueve días del mes de Septiembre del año dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Temporal,
Alfredo José Peña Ramos
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia. Conste.
La Secretaria,
Judith Milena Moreno Sabino
/Amelia
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