REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-000630

Se contrae la presente demanda de Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, incoado por Inversiones “El Bosque, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en fecha 21 de diciembre de 2004, anotado bajo el Nº 62, tomo 37-A, y la última Acta de Asamblea Extraordinaria, celebrada el 15 de febrero de 2006, inscrita bajo el Nº 28, tomo 47-A, de los libros respectivos, a través de su apoderado judicial, abogado Boris Figuera Carvajal, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.251, en contra de la empresa Servicios y Transporte Taide, C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 16 de septiembre de 1977, insertada bajo el Nº 6, tomo A-57, y cuya última modificación por ante el mismo Registro Mercantil, de fecha 03 de septiembre de 2007, registrada bajo el Nº 20, tomo A-36; en el cual desde la fecha veintiuno de mayo de dos mil ocho, no se ha dado el impulso procesal correspondiente; y a tal efecto el Tribunal observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal como lo señala el artículo 269 ejusdem, lo cual trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Ahora bien, en el presente juicio, desde el día 21 de mayo de 2008, fecha en la cual se estampó la última actuación hasta el día de hoy, se verifica que ha transcurrido con creses el lapso contenido en la norma supra indicada por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el antes citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se consumó la Perención de la Instancia en el presente juicio.-
En consecuencia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio.- Así se decide.-
El Juez Provisorio.,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz.
La Secretaria.,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha, siendo las 12:56 a.m., se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria.,