REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2009-000024
En fecha trece (13) de marzo de 2009, fue admitida la presente Acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana María de Mc Donald, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.852.824, en su condición de Presidenta de la Junta Directiva de la Asociación Civil de Propietarios y Copropietarios de la Urbanización El Tamarindo, contra los ciudadanos Juan Carlos Rojas, Amarilis Arredondo, Alfonso Coa, Arnaldo Lara, Josefina Arredondo, Benito Baptista, Víctor Angulo, Eudis Yendis, Gloria Viñoles y Juan José Ramos, entregándose al abogado Giovanni Méndez, inscrito en el Inpreabogado con el N° 88901, en fecha dieciocho (18) de mayo de 2009, las boletas de notificación libradas a los presuntos agraviantes.-
En fecha trece (13) de agosto de 2010, la abogada Josefina del Carmen Figuera Bernaez, inscrita en el Inpreabogado con el N° 23239, en su carácter de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de los Estados Anzoátegui y Nueva Esparta con Competencia en Materia Contencioso Administrativa y Tributaria, presentó escrito contentivo de alegatos y solicitó que en la presente Acción de Amparo Constitucional se declare el Abandono del Trámite, por la falta de interés de la parte accionante.-
Ahora bien, este Tribunal observa: Que desde el día dieciocho (18) de mayo de 2009, fecha en la cual se le hizo entrega a la parte accionante de las boletas de notificación libradas a la parte presunta agraviante, hasta la presente fecha (20-09-2010) no consta en autos que la parte accionante haya realizado actos tendentes a impulsar el proceso y así lograr la continuidad de la acción, y por cuanto, si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza una justicia oportuna, expedita y sin dilaciones indebidas, no es menos cierto que al no actuar las partes diligentemente en el proceso, se produce la pérdida del interés procesal, que causa la decadencia de la acción, la cual se materializa por no tener la accionante interés. En este orden de ideas y acogiendo el criterio jurisprudencial reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que expresa que cuando se paraliza la causa, sin impulsarla por un lapso de tiempo sin que las partes insten el proceso, opera la falta de interés, y por cuanto de autos de evidencia que en el caso de marras ha transcurrido un año (01), cuatro (04) meses y dos (02) días, es forzoso para este Tribunal declarar la inactividad procesal de las partes. Así se decide.-
En razón de los argumentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara el Abandono del Trámite en la presente acción y la pérdida del interés procesal y en consecuencia el decaimiento de la Acción de Amparo Constitucional.- Y así se decide.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 12:20 p.m.- Conste,
LA SECRETARIA,
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