REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-000742
PARTE DEMANDANTE: “AUTO PLATINAS CESAR”, C.A., debidamente inscrito sus estatutos sociales y acta constitutiva ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Febrero del año 2000, bajo el Nº 24, Tomo A-7.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Octavio Rafael Castellanos Zacarías, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.208.431, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.658.-
PARTE DEMANDADA: “MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS”, inscrita inicialmente por ante el registro de comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de Mayo de 1943, bajo el Nº 2135, Tomo 5-A; modificado íntegramente su Documento Estatutario conforme Asamblea Ordinaria inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 24 de abril de 2002, bajo el Nº 58, Tomo 56-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Adriana Mercedes Reyes Velásquez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.253.747, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.647, y domiciliada en Puerto la Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui.-
PRETENSIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
El asunto puesto bajo estudio de este sentenciador tiene como pretensión el cobro de bolívares por un monto de un millón treinta y ocho mil doscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs. 1.038.281,43); como indemnización por la pérdida de la mercancía y mobiliario siniestrado en el patrimonio de la demandante, más daños al inmueble sede de la asegurada y daños a terceros (inmuebles contiguos); conforme a la póliza N° 2920719500908, vigente hasta el 19 de junio de 2.009, y con cobertura contra incendio de mercancía y mobiliario con amparo o partidas hasta por la cantidad de un millón doscientos cuatro mil quinientos bolívares (Bs.F.1.204.500,oo); siniestro N° 50302920800029, ocurrido en fecha 8 de septiembre de 2.008; en horas de la madrugada cuando el local estaba cerrado y sin acceso ni permanencia de persona alguna, por causas extrañas y no definidas específicamente.
Después de admitida la demanda y cumplidas con todas y cada una de las formalidades de la citación, en fecha 16 de Junio de 2009, la parte demandada consignó escrito de contestación de demanda, mediante el cual alegó, que ante la participación de ocurrencia del siniestro la aseguradora demandada, a través de misiva de fecha 10 de septiembre de 2008, solicitó a la demandante para el análisis y tramitación del siniestro, si fuere procedente, una serie de recaudos y requerimientos, los cuales tendría que consignar en el lapso establecido en la póliza; que de ser imposible para el asegurado consignarlos en dicho lapso, el asegurado había de solicitar prórroga por escrito indicando las razones que lo imposibilitan; que en fecha 11 de Septiembre de 2008, el presidente de la actora recibió de “R & A”, empresa ajustadora de pérdidas, mediante carta solicitó documentos necesarios para el estudio y ajuste de la reclamación presentada, los cuales debía presentar en un lapso de veinte (20) días hábiles; que el Informe emanado del Cuerpo de Bomberos de Barcelona en el mes de septiembre de 2008, determinó que los incendios en su desarrollo dejan marcas y huellas que permiten establecer su comportamiento y evolución, así como también las características de quemado que dejen los materiales involucrados, que permiten identificar el lugar especifico de origen y su causa; que en dicho informe se aprecia en el cuadrante S1 y E, múltiples puntos de combustión baja demarcados con Nro. (1), en el cual encontraron rasgos y marcas de una sustancia inflamable que actuó como acelerante, que se asume que el combustible empleado fue líquido, ya que se observaron marcas características de combustión con esas características en estantes con piezas y partes para vehículos compuestos por Aluminio, metal-cobre y plásticos termo estables; que es características común en siniestros donde interviene el factor humano activo; que las causas del incendio indicadas y plasmadas en dicho informe en el numeral “5.5”, son clasificadas bajo la categoría de: “PROVOCADO (FACTOR HUMANO ACTIVO)”. Que en el estudio del incendio, participó también, la empresa “INVESTIGACIÓN DE FALLAS Y SINIESTROS, C.A.” INFACINCA, representada por el ciudadano Carlos García, Ph D, quien concluyó que el incendio ocurrido el ocho (08) de septiembre de 2008, en el local de “AUTO PLATINAS CESAR”, se originó en al menos CATORCE (14) sitios, que en los catorce sitios se hallaron numerosas señales de daños por ALTAS temperaturas generadas al arder cantidades considerables de un ACELERADOR del tipo hidrocarburo como GASOLINAS, GASOIL, KEROSENE, ETC..; que de los análisis químicos especificados allí, se detectó que el ACELERADOR del tipo hidrocarburo era el denominado GASOLINA CON TETRAETILO DE PLOMO; que el ACELERADOR mencionado fue vertido INTENCIONALMENTE y fue encendido por medio de una LLAMA DIRECTA; en el numeral 5) señala que la CATEGORIA del incendio es “INTERNACIONAL” (resaltado de quien suscribe el escrito de contestación); en su numeral 6) expresa que NO se hallaron señales de daños por corto-circuito en todos los restos quemados de conductores observados; que el incendio ocurrido en AUTO PLATINAS CÉSAR, NO fue consecuencia de alguna falla eléctrica, como arguye la demandante. Que tanto la instrumental denominada “Condicionado General de Póliza Dorada de Industria y Comercio”, como el presunto “Cuadro de Póliza” anexados y consignado al libelo de demanda, carecen de firma de la empresa accionante en su presunta condición de “asegurada”; que el contrato de seguro carece del requisito del consentimiento o aceptación de las partes; y que no cumplió la actora, con las obligaciones que impone el Código de Comercio al comerciante; que la pretensora se limitó a consignar parcialmente una serie de recaudos carentes de eficacia jurídica, porque no consta en esos recaudos, por ejemplo, la participación e inscripción en el Registro Mercantil correspondiente; visado y certificación de contador público colegiado; certificación de parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), que permitieran atribuir carácter legal a dichos documentos, conforme lo dispone el Código de Comercio, el Código Orgánico Tributario, Ley de Registro Público y del Notariado; que no presentó la actora, los documentos contables, Libro de Compra, de Venta, Diario e Inventario, que impone obligatoriamente el Código de Comercio al comerciante; que tampoco presentó la peticionante las declaraciones de Impuesto Sobre la Renta (ISRL) e Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente al ejercicio fiscal del año que se produjo el incendio – 2008-, excusándose con la presunta incineración de los Libros Contables. Que no es cierto que la demandada de autos haya evadido el cumplimiento de la obligación contractual propuesto por la pretensora; que lo cierto es que ésta, ni previo a la ocurrencia del siniestro, ni posteriormente al mismo, cumplió con sus obligaciones que le impone la relación contractual que aduce tener con la demandada previstas tanto en los artículos 16 numeral 9, 37 y 75 numeral 4 del Decreto Ley del Contrato de Seguro como los artículos 32, 33 y 440 del Código de Comercio; artículos 121, 122, 125 del Código Orgánico Tributario; artículo 1928 del Código Civil; artículos 9, 39, 50, 51, 77 y 79 de la Ley del Registro Público y del Notariado y, cláusula 12 del Condicionado General de la Póliza Dorada de Industria y Comercio y cláusula 8, numerales 8.1 y 8.2 del Condicionado Particular de dicha póliza, así como del Anexo de Motín, Disturbios Populares Disturbios Laborales y Daños Maliciosos; que conforme al contrato de seguro y a la Ley, se encuentra exonerada de responsabilidad en cuanto a la presunta obligación de indemnizar económicamente, a la demandante ante la ocurrencia del siniestro.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Valoración De Pruebas:
Pasa este Tribunal a realizar un análisis y valoración del material probatorio aportado por las partes al presente proceso, a los efectos de dictar el fallo respectivo; considerando que es necesario, en primer lugar, determinar si las partes que intervienen en este proceso, están vinculadas por un contrato de seguro, como afirma la demandante y desconoce la demandada: La parte demandante alegó que celebró con la demandada, un contrato contenido en una Póliza de Seguros identificada con el N° 2920719500908, por un monto de un millón doscientos cuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 1.204.800,oo), denominada POLIZA DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, cuya última renovación se produjo en fecha 19 de junio de 2.008, y vigente hasta el 19 de junio de 2.009, que dicha póliza cubría, entre otros riesgos, incendio de mercancía y mobiliario, sea daño malicioso o no. En la contestación a la demanda, la parte demandada alegó que el “Condicionado General de Póliza Dorada de Industria y Comercio”, que cursa en autos en original, a los folios 28 al 40; así como el “Cuadro de Póliza , distinguido con el N° 2920719500908 que cursa en autos, en los folios 25 y 26 cuadro de póliza y el ANEXO “A”, carecen de la firma de la demandante, en su presunta condición de asegurada, como lo establece el artículo 16, numerales 8 y 9 de la Ley del Contrato de Seguro y que para la validez de dicho contrato se requiere el consentimiento de las partes, artículos 1.141 y 1.355 del Código Civil y solicita que dicho contrato se tenga como no celebrado. Para decidir el punto controvertido, el Juzgador hace los siguientes razonamientos: Revisados los instrumentos controvertidos en cuanto a su eficacia jurídica, se observa que, como afirma la demandada, en el “Condicionado General de Póliza Dorada de Industria y Comercio; en el “Cuadro de Póliza” y en el ANEXO “A”, no aparece la firma de la parte demandante, como dispone el artículo 16, numeral 9 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro; pero dichos documentos tienen la firma de la demandada, representada por su Director General Alberto Berges. En el escrito de contestación de demanda, (vto. del folio 63, puntos 1, 2 y 3), Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros, por medio de su apoderada judicial, Abogada, Adriana Mercedes Reyes Velásquez, manifestó que,1: “…en fecha 9 de septiembre de 2008, el ciudadano Cesar Martínez… “Presidente” de… Auto Platinas Cesar C.A., notificó por escrito a la demandada, la ocurrencia de un incendio,-severo- acontecido el día 8 de septiembre de 2.008, a las 03:A.M., en la sede de la pretensora…”. “2. Ante la participación de ocurrencia del siniestro, la aseguradora demandad,(sic) a través de misiva de fecha 10 de septiembre de 2.008, solicitó a la demandante para el análisis y tramitación del siniestro, si fuere procedente, los siguientes recaudos….”. 3. “En fecha 11 de septiembre de 2.008, el ciudadano Cesar Martínez, en representación de la actora, recibió de “R&A”, empresa ajustadora de pérdidas, misiva de fecha 9 de septiembre de 2.008, por la cual le fueron solicitados los documentos necesarios para el estudio y ajuste de la reclamación presentada…”. Los hechos mencionados demuestran de manera indubitable, que la demandada realizó todos los actos propios y concernientes a su condición de aseguradora de la demandante y además, de acuerdo con un razonamiento guiado por la lógica; cuando la demandada recibió la notificación del siniestro, cuya indemnización reclama la parte actora, debió rechazarlo de inmediato, porque no existía entre el reclamante y la aseguradora, ningún contrato; en virtud que el “Condicionado General de Póliza de Industria y Comercio, el “Cuadro de Póliza” y el ANEXO “A”, carecen de la firma de la empresa demandante; sin embargo, no hubo el inmediato rechazo, sino que, como está demostrado en autos, la demandada se comportó como realmente es, en este caso, aseguradora de la demandante. Por otra parte, la demandante con su escrito de demanda, produjo (folio 27), documento en el cual se detalla el pago total de la prima de póliza, financiada por Inversora Seguridad; la demanda no impugnó dicho documento, por lo tanto hay una manifestación tácita que la parte actora y la demandada, están vinculadas por un contrato de seguro. A los fines de valoración de esta prueba, quien sentencia le confiere validez a dicha prueba, para demostrar que la parte actora, pagó totalmente el monto dinerario de la prima de la Póliza Dorada de Industria y Comercio emitida a su favor, por la demandada, en la forma y en el tiempo indicado en el referido instrumento. En conclusión del punto bajo decisión; está plenamente demostrado que Auto Platinas Cesar C.A., contrató con Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros C.A., una Póliza de Industria y Comercio, como consta en el “Condicionado General de Industria y Comercio”, el “Cuadro de Póliza” y el ANEXO “A”, instrumentos que cursan en autos a los folios precedentemente indicados. Que en dichos instrumento no aparece la firma de la persona natural que representa a la demandante; sin embargo, es criterio del Juzgador que la omisión de la mencionada firma no produce como consecuencia, que el contrato de seguro no se haya celebrado y las razones para fundamentar esta decisión son las siguientes: a) Está plenamente demostrado en autos, como se explica supra, que la demandada aceptó como asegurada a Auto Platinas Cesar C.A. b) Que Auto Platinas Cesar cumplió totalmente con su obligación contractual que consistió en pagar la cantidad de diez mil setenta y nueve bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 10.079,33), totalidad de la prima de seguro, mediante financiamiento otorgado por Inversora Seguridad. Este hecho configura el carácter bilateral del contrato de seguro. c) Que la demandante consintió en la celebración del contrato y por consiguiente, ejecutó totalmente la obligación contractual que contrajo con la demandada, la cual consistía en pagar la totalidad de la prima de seguro y por esa razón se perfeccionó el contrato de Seguro. d) Que el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en su Exposición de Motivos expone: “Se ratifica el carácter mercantil del contrato de seguro y sus características como un contrato bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva; igualmente como innovación se modifica la forma de perfeccionamiento del contrato, pasando de LA SOLEMNIDAD a LA CONSENSUALIDAD, que resulta más cónsona con la rapidez de este tipo de operación”. (Negrillas y mayúsculas del Juez que sentencia). Es decir que la manifestación del consentimiento, por parte de los contratantes, priva sobre cualesquier solemnidad. Sobre la base de las consideraciones expuestas, quien sentencia decide: Que la demandante Auto Platinas Cesar C.A. y la demandada Mapfre La Seguridad C.A. de Seguros C.A., están vinculadas jurídicamente por la Póliza Dora de Industria y Comercio identificada con el N° 2920719500908, con vigencia del 19 de junio de 2.008 al 19 de junio de 2.009, y el Cuadro de Póliza y sus anexos; considerando quien aquí decide, que el tema fundamental de esta causa (Thema decidendum), es si la empresa aseguradora demanda se encuentra exenta del pago del siniestro por hechos o actos ejecutados por persona o personas que intencionalmente causen daños a los bienes asegurados. En tal sentido es necesario realizar en primer lugar un estudio pormenorizado del contrato de seguro suscrito entre las partes comprometidas en este proceso, el cual con todo y sus anexos se encuentra en el expediente desde el folio 25 al 40, en la cláusula 10 del mismo se lee “Este Seguir no cubre perdida o daño alguno causado por acto intencional o negligencia manifiesta del Aseguro o su complicidad” , por otro lado del informe de inspección del incendio realizado por la división técnica del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, que se encuentra cursante en copia certificada en el expediente a los folios 108 al 118, a dicho informe este Tribunal le otorga todo su valor probatorio, por tratarse de un instrumento público, en vista que el único organismo encargado de realizar inspecciones técnicas y valoración de incendios es en Cuerpo de Bomberos, según lo establecido en el artículo 19 de la Ley de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil y dicho informe no fue ni impugnado ni tachado de falso por la parte demandante y finalmente la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos cursante a los folios 100 y 101, que en su cláusula primera, letra c, contempla los riesgos cubierto por la póliza y en especial los daños maliciosos, al cual también se le otorga todo su valor probatorio. Así se decide
En Cuanto a las otras pruebas: Solicitud de Póliza Dorada de Industria y Comercio, formulada por Auto Platinas Cesar C.A., en fecha 19 de junio de 2.007; con el objeto de evidenciar el inicio, origen y la presunta existencia de una relación contractual entre las partes, así como la circunstancia de la cobertura de siniestro. B, marcada 2, Cuadro de Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio, distinguida con el N° 2920719500908, de fecha 19 de junio de 2.007, con una vigencia anual comprendida desde el 19 de junio de 2.007 hasta el 19 de junio de 2.008; con la finalidad de demostrar la presunta existencia de una relación contractual entre las partes así como la circunstancia de la cobertura del siniestro,-incendio-, para el momento de su ocurrencia, 8 de septiembre de 2.008; las partidas y coberturas amparadas. En cuanto a la prueba A, marcada 1; respecto a la existencia de la solicitud de una Póliza Dorada de Industria y Comercio, formulada por Auto Platinas Cesar en fecha 19 de junio de 2007; está decidido precedentemente que existe dicho contrato de seguro, y que dicho instrumento vincula a la parte demandante y a la parte demandada en este proceso. Así se decide. En cuanto a la prueba B, marcada 2, el juzgador hace los razonamientos que siguen: Insiste quien sentencia que, está valorado y decidido El Cuadro de Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio, el cual constituye el nexo contractual que existe entre la demandante y la demandada y las partidas y coberturas amparadas, son las expresadas en el referido Cuadro de Póliza de Seguro Dorada de Industria y Comercio. Respecto a la protección de la sede de la asegurada; es cierto que en el reglón denominado PROTECCIÓN DE LOS PREDIOS ASEGURADOS, se indica: Sistema de Alarma, Brigada contra incendio No. Sistema Especial de Extinción No; Sistema Mínimo Contra Incendio No. y además carece de la firma de la demandante. La valoración de esta prueba la realiza quien sentencia bajo las siguientes consideraciones: En primer lugar, la promovente indica como objeto de la prueba; demostrar la presunta existencia de una relación contractual entre las partes. Para decidir este punto, es necesario repetir que está demostrada supra la existencia del vínculo contractual entre las partes. Respecto a las partidas y coberturas amparadas por la Póliza, está demostrado que son las especificadas en dicho Cuadro de Póliza y respecto a demostrar que la demandante no disponía del sistema mínimo contra incendio, tampoco sistema especial de extinción ni rociadores automáticos y que además carece de la firma de la demandante. Está demostrado en el Cuadro de Póliza bajo examen y valoración que la demandada no disponía de Brigada contra incendio; No tenía sistema Especial de Extinción y en cuanto al Sistema Mínimo Contra Incendio, está una letra N; es decir que es negativo, no tenía dicho sistema. La omisión de la protección contra incendio, por parte de la asegurada, era conocida por la aseguradora demandada, como afirma en su declaración el ciudadano Francisco Javier Trujillo Silva, quien en su condición de productor de seguros Mapfre La Seguridad, cuando se le preguntó si se practicó inspecciones de riesgos previas a la contratación de las pólizas, por parte de la aseguradora Mapfre La Seguridad, en las instalaciones o sedes de la asegurada, contestó si es obligatorio que las empresas aseguradoras antes de asumir un riesgo se debe realizar una inspección profunda y exhaustiva, realizar recomendaciones para prevenir un riesgo. Considerando quien aquí decide que la asegurada demandante, no tomó las previsión de elaborar un condicionado de póliza que regulara dicha situación; de manera que se encuentra plenamente demostrado la ausencia de los sistemas de protección de los predios asegurados: En adición a lo expuesto, la demandante, no disponía de sistema mínimo contra incendio; ni sistema especial de extinción; ni brigada contra incendio, situación que la aseguradora conocía, pues aceptó el pago de la póliza, considerando este sentenciador que tácitamente la demandada aceptó dicha condición y la avaló. Con fundamento en las razones expuestas, con respecto a la prueba producida por la demandada, quien sentencia decide que esta tiene todo su valor probatorio. Así se decide. Prosiguiendo con el examen y valoración del material probatorio, aportado por la demanda, la prueba C, marcada 3, Condiciones Generales de la Póliza Dorada de Industria y Comercio, tiene por objeto probar las condiciones generales previstas en la póliza y la sustentación que conforme a dicho condicionado, para el rechazo del siniestro que invoca la pretensora, específicamente en la cláusula 12 literal c) numeral 3, la cual prevé la obligación del asegurado, quien deberá notificar por escrito a la compañía que ocurrió el siniestro, inmediatamente o a más tardar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su ocurrencia; así mismo, dentro de los primeros quince (15) días hábiles dentro de la ocurrencia del siniestro o dentro de cualesquier otro plazo mayor que le hubiere concedido la compañía, suministrarle los recaudos para la determinación de las causas del siniestro. En el párrafo siguiente, comienza con el número 3 y dice cualquier informe, comprobante, libros…instrumental que a todo evento, opongo en contenido y firma a la actora. A los fines de valorar la mencionada prueba de acuerdo al literal c) numeral 3 de las Condiciones Generales de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, quien sentencia, hace las siguientes consideraciones: En el Capítulo I del escrito de contestación de demanda, (vto. del folio 63), la parte demandada afirma: “1 Inicialmente, en fecha 9 de septiembre de 2008, el ciudadano César Martínez… en su condición de “Presidente” de… Auto Platinas Cesar C.A., notificó por escrito a la demandada, la ocurrencia de un incendio –severo- acontecido en fecha 8 de septiembre de 2008, a las 03 A.M…. en la sede de la pretensora…”. De manera que, es un hecho admitido por la demandada que la demandante cumplió con su obligación contractual, en cuanto a la oportunidad de notificación del siniestro, dentro del plazo previsto en el contrato; en consecuencia, La prueba identificada D, marcada 3.1, promovida por la demandada, es nuevamente, el instrumento denominado Condiciones Particulares de la Póliza Dorada para Industria y Comercio, concretamente, en el contenido de la cláusula 8 del condicionado particular, que obliga al asegurado a llevar: Libros de contabilidad que no presentó la pretensora a la demandada excusándose en su pérdida a raíz del incendio. El objeto de esta prueba, es demostrar las condiciones particulares previstas en la Póliza. El análisis y valoración de eta prueba es como sigue: La demandada alega que la actora está obligada contractualmente a llevar los Libros de Contabilidad y según afirma la demandada, la demandante se excusó en presentar dichos Libros porque se habían perdido a raíz del incendio. Ahora bien, el incendio que ocurrió en la sede física de la demandante, es un hecho admitido por ambas partes, es decir, no es un hecho controvertido y por consiguiente, está dispensado de prueba; la demandante aduce que los Libros de Contabilidad se perdieron a raíz del incendio y si la demandada lo niega, el medio probatorio, no es producir el instrumento que contiene las condiciones particulares de la póliza, porque con ese instrumento, no se desvirtúa la afirmación de la parte actora. Respecto a la prueba E, Marcada 4, Cláusula de Motín, Disturbios Laborales y Daños Maliciosos,. En cuanto a la prueba F, marcada 5, la demandada promovió Anexo de Cobertura de Motín, Disturbios Populares, Disturbios laborales y Daños Maliciosos, con el objeto de probar “las previsiones específicas para la indemnización de daños o pérdida de riesgos cubiertas con ocasión de un “daño malicioso” y dicho instrumento se lo opuso en contenido y firma a la demandante. Quien sentencia previamente examina la prueba promovida y observa que, tiene por objeto, como afirma la demandada, evidenciar las previsiones específicas para la indemnización daños o pérdidas, de riesgos cubiertos, con ocasión de un daño malicioso.. La prueba G, Marcada 6, promovida por la demandada, es una misiva de fecha 9 de septiembre de 2.008, dirigida a Auto Platinas Cesar C.A, por la empresa ajustadora de pérdidas “R&A Internacional de Ajustes C.A.; el objeto de dicha prueba es evidenciar los recaudos solicitados por la ajustadora y analista de siniestros a la demandada. Del examen y del objeto de dicha prueba, se desprende que, la mencionada empresa ajustadora de pérdidas, solicitó a la demandante, los recaudos señalados en la prueba; considera y decide quien sentencia que la referida prueba no aporta ningún elemento para dilucidar la pretensión procesal deducida por el actor y controvertida por la demandada; en consecuencia, no le atribuye a la instrumental promovida ningún valor probatorio. Así se decide. La prueba H, Marcada 7; la prueba I, Marcada 8 y la prueba J, Marcada 9, son examinadas y valoradas de la manera siguiente: La prueba H, tiene por objeto evidenciar los recaudos solicitados por la actora a la demandada; revisado el instrumento contentivo de dicha prueba, el Juzgado observa que es la demandada, quien solicita unos recaudos a la demandante; en consecuencia, no tiene sentido lógico el objeto de esta prueba y no demuestra ningún hecho que exonere a la demandada de cumplir las obligaciones contractuales convenidas con la actora; por lo tanto no tiene ningún valor probatorio. Así se decide. La prueba I y la prueba J, la primera mencionada tiene por objeto evidenciar los recaudos solicitados por la ajustadora a la demandante y la segunda, evidenciar los recaudos solicitados por la ajustadora y analista de siniestro a la parte demandante. Considera quien sentencia que, las documentales examinadas, es cierto que fueron dirigidas por la ajustadora y analista de siniestro a la parte actora; pero dichos instrumentos por sí mismas, no aportan ningún elemento para demostrar el asunto controvertido en este proceso; en consecuencia quien sentencia no le confiere ningún valor probatorio, para demostrar la certeza de la pretensión procesal deducida por el actor, ni la contradicción o rechazo a la misma, por parte de la demandada. La prueba L Marcado 11, es un fotostato de certificación, de fecha 30 de septiembre de 2008, expedido por el SENIAT, Región Nor-Oriental; con el objeto de demostrar que no se encuentran archivados en la Gerencia Tributaria, los instrumento que arguye la actora haber llevado en el ejerció fiscal 2007 y la declaración de impuesto al IVA, hasta septiembre de 2.008. El Juzgador no le atribuye valor probatorio a dicha prueba, en virtud que se trata de un fotostato; además, el mencionado fotostato según afirma la promovente, proviene del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria, es decir, un tercero que no es parte en este proceso y la demandada no solicitó la exhibición de dicho documento, tampoco aportando dicha prueba nada a lo relacionado con el Thema decidendum en dicha causa, considerándola impertinente. Así se decide. La prueba M, marcado 12. y la prueba N Marcado 13. La valoración, de dichas pruebas, luego de examinarlas es la siguiente: Ambas pruebas están contenidas en sendos fotostatos, por lo tanto, quien sentencia no le concede valor probatorio a dichos recaudos; además el punto relativo a la oportunidad en la cual la demandante, notificó del siniestro a la demandada, ya está decidido supra. Así se decide. La prueba O. Marcado 14, es valorada de la manea siguiente la referida prueba no tiene ningún valor probatorio. Así se decide. La prueba P. Marcado 15, Misiva de fecha 01 de diciembre de 2008, emanada de Auto Platinas Cesar C.A. tiene por objeto demostrar que a la fecha de la misiva, la demandante no había consignado a la aseguradora demandada, la totalidad de los recaudos solicitados tanto por la demandada como por la ajustadora de pérdidas para el análisis y consideración del siniestro cuya indemnización demanda, así como la no posesión de los mismos por parte de la pretensora. Quien sentencia valora la referida prueba bajo las consideraciones siguientes: Con la prueba promovida, está demostrado que, para la fecha 01 de diciembre de 2.008, Auto Platina Cesar C.A., solicitó a la demandada, nueva prórroga para presentar los recaudos solicitados por ella. En consecuencia, el hecho demostrado es una nueva solicitud de prórroga. Así se decide. La prueba Q. Marcado 16, la demandada promovió, informe de la investigación (sic) del incendio, realizado por la empresa INFASINCA, representada por el ciudadano Carlos García, quien ratificó dicho informe, mediante testimonio. El objeto de dicha prueba es demostrar el carácter “provocado” del incendio, la intervención humana directa e intencional en el mismo, consiguientemente la calificación como DAÑO MALICIOSO. A los fines de valorar la prueba, el Juzgador hace las siguientes consideraciones: Esta prueba, según el informe que presentó en ciudadano Carlos García, tuvo como finalidad la investigación del incendio, para alcanzar los objetivos siguientes: 1).Determinación del SITIO o de los SITIOS DE ORIGEN del incendio. 2). Determinación de la FUENTE DE CALOR relacionada con el sitio a los sitios de origen del incendio. 3). Determinación de la(s) CAUSA(S) del incendio y 4). Determinación de la CATEGORIA del incendio, ocurrido en la sede de la demandante; este Tribunal, le otorga el valor probatorio a dicho instrumento conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y unido al informe técnico del Cuerpo de Bomberos y Bomberas, que lo calificó como incendio en la categoría de INTENCIONAL, quedó demostrado plenamente la ocurrencia del siniestro. Así se decide. La prueba R. Marcada 17, Registro mensual de entrada y salida de mercancías, período 2.008, comprendido del mes de enero a septiembre de 2008, que el demandante pretende hacer valer ante la demandada, para el análisis y consideración del siniestro; el objeto de esta prueba es evidenciar que la actora no llevó un sistema de control actualizado de entradas y salidas de los bienes asegurados, conforme lo contempla la cláusula 8, numeral 8.2 del condicionado particular de Póliza Dorada de Industria y Comercio y que tampoco presentó dicho control a la demandada; y la Prueba S. Marcada 18, Balance de Comprobación al 05 de septiembre de 2008, el instrumento carece de firma, sello, visado y soportes, que permitan otorgarle eficacia alguna y el objeto de esta prueba es evidenciar que la demandante, no presentó a la demandada la instrumental atinente al Balance de comprobación al 05 de septiembre de 2008. El objeto de esta prueba es evidenciar que la actora no llevó un sistema de control actualizado de entradas y salidas de los bienes asegurados, conforme lo contempla la cláusula 8, numeral 8.2 del condicionado particular de la Póliza Dora de Industria y Comercio y que tampoco presentó dicho control a la demandada. Quien sentencia valora estas pruebas bajo los criterios siguientes: En cuanto a la prueba R. Marcado 17: La demandada señala como objeto de la prueba, evidenciar que la actora no llevó un sistema de control actualizado de entradas y salidas de los bienes asegurados y que tampoco presentó dicho control a la aseguradora; ahora bien, la demandada pretende probar una omisión de la actora, promoviendo precisamente el documento emanado de la demandante, donde consta la existencia de un registro mensual de entrada y salida de mercancías, período 2008; lo cual es absolutamente ilógico, porque si existe dicho registro, es porque la demandante si lo llevó. En cuanto a la prueba S. Marcado 18, el objeto de esa prueba es, evidenciar que la demandante no presentó a la demandada la instrumental atinente al Balance de comprobación al 05 de septiembre de 2008; también aplica el Juzgador, el mismo criterio de valoración antes expuesto respecto a la prueba anterior; es decir, si existe dicho registro, como lo promovió la demandada, el Balance de comprobación existe realmente. Por otra parte, como argumentación valorativa de ambas pruebas; respecto a la prueba 17, indica como objeto de la prueba que, la actora no presentó el Registro mensual de entrada y salida de mercancías, período 2008; y en referente a la prueba 18, el objeto es que la demandante no presentó a la demandada el instrumento atinente al Balance de comprobación al 05 de septiembre de 2008. La demanda tiene la carga de probar los dos hechos negativos; con la advertencia que los hechos tanto negativos, como afirmativos, son objeto de prueba; siempre y cuando se trate de un hecho específico, concreto, determinado; porque la dispensa de pruebas es únicamente para los hechos genéricos, indefinidos; es decir que los hechos, no están eximidos de prueba en atención al carácter afirmativo o negativo del hecho a probar, sino que solamente están relevados de pruebas los hechos genéricos, indefinidos, sean afirmativos o negativos; en concordancia con la argumentación expuesta, se concluye que asume la carga probatoria, solo quien pretende probar, un hecho concreto, determinado, singular, específico. En el caso de autos, la parte demandante, tenía la carga de probar que la actora no presentó el Registro Mensual de entra y salidas de mercancías, período 2008, un hecho concreto que no probó y también tenía la carga de probar que la actora no presentó el Balance de comprobación, al 05 de septiembre de 2008, un hecho especifico que no probó. Así se decide .La Prueba T. Marcados, 19; 19.1; 19.2; 19.3; 19.4; 19.5.; y la Prueba U. Marcados 20; 20.1; 20.2; 20.3; 20.4; 20.5 y 20.6. Dichas pruebas tienen por objeto evidenciar que la actora no cumplió con las obligaciones que impone el Código de Comercio al comerciante en los artículos 32 y 33, llevar Libro de Compra, de venta, Diario e Inventario, así como la obligación de archivarlos por diez (10) años. Para valorar las mencionadas pruebas, el Juzgado hace el análisis siguiente: La promovente, produjo Libros de compra, y de Inventario, los cuales calificó de supuestos; pero, no demostró la falsedad de los referidos instrumentos, solo se refirió a la carencia de sello y firma del registro correspondiente; sin embargo, no tachó ni desconoció los recaudos presentados por la demandante y en cuanto a la obligación de archivarlos por el lapso de diez años; la demandante manifestó a la demandada que los Libros de comercio fueron consumidos por el fuego, en la ocasión que se produjo el incendio objeto de la indemnización que pretende la actora, lo cual no fue contradicho por la demandada. En consecuencia, dichas pruebas son impertinente para la demostración de los hechos controvertidos en la presente causa no otorgándoles ningún valor probatorio. Así se decide. La Prueba V. Marcadas del 21 al 21.113; consiste en fotostatos de factura denominada Relaciones de Compra, las cuales presentó la demandante a la demandada, para el análisis y estudio, a los efectos de pretensión de indemnización de la actora, quien aquí sentencia considera igualmente, que dichas pruebas son impertinente para la demostración del thema decidendum en esta causa. Así se decide. La Prueba W. Marcado 22, hipotético “RESUMEN DE LA PERDIDA POR SINIESTRO”, por una suma total equivalente a Un Millón Treinta y Ocho Mil Doscientos Ochenta y Un Bolívares (Bs. 1.038.281,oo); y la Prueba X. Marcada, 23, RELACION DE LA PERDIDA POR SINIESTRO; el objeto de la prueba W es evidenciar que el monto dinerario cuyo pago pretende la actora, no se encuentra legalmente sustentado, así como el hecho de la no presentación efectiva de la totalidad de los documentos solicitados por la demandada a la accionante y la prueba X, cuyo objeto es demostrar que los conceptos y cantidades dinerarias que aduce la demandante no se encuentran legítimamente soportados. Con el objeto de valorar dichas pruebas, quien sentencia hace el análisis siguiente: Los instrumentos privados, producidos por la parte actora, contiene un resumen y una relación, que ella hizo de la pérdida por siniestro; de manera que para enervarlo, es necesario producir una prueba en contrario, lo cual no hizo la demandada. Tampoco demuestra dicho documento que no se presentó efectivamente, la totalidad de los documentos solicitados por la demandada a la accionante. Además, los conceptos y cantidades dinerarias que aduce la demandante, provienen de su propia opinión. Es decir que, los referido instrumentos privados, emanados de la actora, no tienen valor alguno para demostrar el monto de la pérdida por el siniestro reclamado por la actora. Así se decide. La prueba Y. Marcada 24, misiva de fecha 23 de diciembre de 2008, dirigida a Auto Platina Cesar, C.A., emanada de Mapfre La Seguridad C.A., de Seguros, por la cual le participa a la actora la decisión de dejar sin efecto la reclamación; el objeto de esta prueba es probar tanto la improcedencia de la indemnización del siniestro como la sustentación. Para valorar la mencionada prueba, el Juzgador hace las siguientes consideraciones: La prueba promovida por la demandada, demuestra efectivamente que la demandada le envió a la demandante una comunicación mediante la cual le participó a la actora la decisión de dejar sin efecto la reclamación y se apoya en las disposiciones legales que menciona en la misiva. Esta comunicación, solo demuestra los hechos antes expuestos; pero no prueba que la indemnización del siniestro es improcedente, porque es una opinión que proviene de la propia demandada; en consecuencia, quien sentencia no le atribuye ningún valor probatorio para demostrar la improcedencia de la pretensión procesal deducida por la parte actora. Así se decide.- Prosiguiendo con el examen y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por la demandada; en el capítulo II. 1 de su escrito, dicha parte promovió la prueba testimonial del ciudadano Carlos García, para que ratificara el informe de la investigación del incendio, ocurrido el 08 de septiembre de 2008, en la sede de la empresa Auto Platinas Cesar C.A., esta prueba fue evacuada en fecha diez (10) de noviembre de 2.009. En el interrogatorio que formuló el apoderado de la parte actora, el testigo en la pregunta QUINTA respecto a si podía determinar o identificar la persona que originó el incendio o siniestro; el testigo manifestó que en su informe concluyó que fue un incendio intencionado…ahora lógicamente quien o quienes lo hizo o lo hicieron. Eso escapa al alcance de mi investigación. A los efectos de valorar dicha prueba, quien sentencia hace el siguiente análisis: El experto determinó en su informe y ratificó en su declaración que el incendio ocurrido en la sede física de la actora, fue provocado; es decir que no lo calificó como daño malicioso y además, afirmó que de su investigación, no puede precisar quién o quienes provocaron el incendio. La valoración de esta prueba es como sigue; el siniestro cuya indemnización reclama la demandante, fue provocado; revisada la póliza y sus anexos, no está excluida la indemnización por el hecho que un incendio sea provocado o sea fortuito; por lo tanto, la prueba bajo análisis y valoración, determina que, no existe razón contractual, para que la demandada se exima de pagar la indemnización reclamada por la actora. Así se decide. Punto 2., promovió la testimonial del ciudadano Robinsón José Rodríguez, para que ratificara las instrumentales por él suscritas, promovidas y marcadas 6, 8, 9. La parte demandada en el Capítulo III, Testimoniales, promovió el testimonio de los ciudadanos Carlos García, Dennis Gabriel Ordóñez y Nahivic Elena Bravo Camacho; Cabo 2DO (B) Rafael Aguilar y TTE. (B) Richard Aguache. El testimonio del ciudadano Carlos García fue valorado precedentemente; los demás testigos mencionados, no comparecieron a rendir testimonio. En el Capítulo IV la demandada promovió prueba de informes: 1.- Por parte del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui, cuyo ente contestó ratificando informe y conclusión del incendio; y 2.- Dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuya prueba no ha sido verificada ni contestada por el SENIAT.-
Pruebas de la Parte Demandante: La parte actora promovió las pruebas siguientes: Capítulo I, de la Prueba Documental y de Reconocimiento de Instrumentos Privados, especificaos en los literales a, b, c, d. El objeto de estas pruebas, es corroborar y ratificar la existencia de la póliza contratada por la parte actora, con la demandada; la existencia de activos fijos para la fecha del siniestro y la conducta de los accionistas. Quien sentencia pasa a valorar dichas pruebas, en los términos siguientes: Está demostrado, que existe una póliza de seguros, que vincula a la demandante con la demandada; por lo tanto, es inoficioso volver a examinar dicha póliza. En cuanto a la existencia de mercancía y activos fijos en la sede física de la parte actora; la demandada desconoció la existencia de la mercancía y activos fijos; pero no produjo ningún medio probatorio, para demostrar que no existían las mercancías y activos fijos que afirma la demandante. Es conveniente, en la valoración de las pruebas contenidas en este punto, reiterar el criterio expuesto en la ocasión de valorar las pruebas de la demandada, respecto a la prueba de los hechos negativos, concretos, específicos, determinados y al efecto, el Juzgador considera que la demandada no produjo ninguna prueba, con el objeto de probar que no existían mercancías y activos fijos, en al sede física de la demandante, para el momento en que ocurrió el incendio, cuya indemnización pretende la parte actora; en consecuencia, los instrumentos probatorios promovidos por la demandante, tienen pleno valor probatorio, para demostrar el hecho de la existencia de mercancías y activos fijos en la sede física de la empresa demandada, para el día y la fecha en que ocurrió el siniestro objeto de la pretensión deducida por la actora. En cuanto al comportamiento o conducta, de las personas físicas que conforma la persona jurídica demandante, quien sentencia considera que dicha prueba no tiene ningún valor para dilucidar el asunto controvertido en este proceso. Así se decide. En el Capítulo II, la parte actora promueve la exhibición de documentos, en los numerales que van del 1 al 10.- El objeto de esta prueba es para corroborar y ratificar la relación contractual entre las partes; la existencia de un siniestro que origina la obligación de la demandada de indemnizar a la actora en los límites del contrato de seguro y la aplicación de principios de acuerdo a las circunstancias y condiciones en que se suscitaron los hechos y el contrato de seguro mismo. Para analizar y valorar las pruebas promovidas en este Capítulo, quien sentencia hace los razonamientos siguientes: La parte promovente, persiste en probar la existencia de la relación contractual, con la parte demandada; este punto fue decidido, en la valoración de las pruebas que promovió la demandada y también en el capítulo anterior; de manera que es inútil, volver a valorar un hecho cuya prueba está demostrada en autos. Respecto a la prueba promovida, para demostrar el hecho de la existencia del siniestro, que genera la obligación de la demandada; el Juzgador la examina y valora de la manera siguiente: El incendio que ocurrió en la sede de la demanda, el cual origina para la actora, el derecho a pretender indemnización por parte de la demandada, en conformidad con el contrato de seguro; es un hecho ya probado y por lo tanto, es inoficioso repetir la valoración que se hizo respecto a este punto, cuando se analizó y valoró las pruebas promovidas por la demandada. Así como también es inútil, por las mismas razones antes expresadas, valorar las circunstancias y condiciones en que se suscitaron los hechos y el contrato de seguro mismo. Así se decide. En el Capítulo III, la parte actora promovió Prueba de Informes, con el objeto de probar que ante las circunstancias del incendio ocurrido en la sede de la actora, se hace imposible la recaudación de los documentos exigidos por la demandada, dentro de los plazos previstos en los anexos de póliza; que el pago de la póliza se hizo mediante el pago domiciliado a cuenta bancaria y que los registros llevados a través de las declaraciones de impuesto, demuestran con los informes del contador, público de la actora, el activo y mercancía existente para el momento de ocurrir el siniestro. El Juzgador, analiza y valora dichas pruebas bajo los siguientes razonamientos: La parte demandante, afirma y demuestra que el incendio que se originó en su sede física, produjo como consecuencia, la total destrucción de las mercancías y documentos que se encontraban en el interior del local, al momento de producirse dicho siniestro; por esa razón, la actora alegó la imposibilidad de recaudar los documentos exigidos por la demandada, en los plazos establecidos en la Póliza. La demandada, no promovió prueba para demostrar la afirmación de la actora; en consecuencia, quien sentencia le concede valor probatorio a las pruebas aportadas por la demandante, en este capítulo y por lo tanto, está demostrado que el incendio ocurrido en la sede física de la actora, también produjo como consecuencia, la destrucción de los documentos que se encontraban en el lugar del siniestro y por razonamiento lógico, la parte actora no consignó los recaudos solicitados por la demandada, en los plazos previstos en la Póliza. Así se decide. En cuanto a la prueba destinada a demostrar, la forma como la actora pagó la Póliza de seguro; esta prueba se examinó y valoró, cuando se realizó la valoración de las pruebas de la parte demandada es decir que, es inútil valorarla nuevamente. Así se decide. Respecto a las pruebas dirigidas a demostrar, la existencia de mercancías y activos en la sede de la sociedad mercantil demandante, para la ocasión que se produjo el incendio; quien sentencia hace el siguiente análisis para su valoración: Las declaraciones de impuestos realizados por la parte actora y los informes del Contador Público, debidamente corroborados mediante la testimonial rendida en fecha 05 de octubre de 2009, por el Contador Público, ciudadano Ramón Eduardo Castellanos Zacarías; concretamente en la respuesta a la pregunta SEXTA que le formuló la abogada apoderada de la demandada. Así se decide. En el Capítulo IV, la parte actora promovió pruebas testimoniales de terceros, con el objeto de corroborar y ratificar los informes y registros contables, consignados en el capítulo I, bajo el N° 28 que arrojan el patrimonio activo y mercancía existente para el momento del siniestro en la sede de la parte actora; la existencia y veracidad de la póliza contratada; así como el rechazo al pago y dejar sin efecto la reclamación presentada. Quien sentencia considera que, es inútil entrar a examinar y valorar el material probatorio promovido, en este capítulo, por la parte actora; en virtud que en la parte final, de la valoración de las pruebas contenidas en Capítulo III, se analizó y valoró el informe y el testimonio rendido por el testigo Ramón Eduardo Castellanos Zacarías. En cuanto a la existencia y veracidad de la Póliza, también es un punto decidido precedentemente, cuando se valoraron las pruebas de la demandada y respecto al rechazo al pago y dejar sin efecto la reclamación de la actora; es un hecho que no fue negado por la demandada; de manera que no es un hecho controvertido. Así se decide. Las pruebas que promovió la parte actora en el Capítulo V, tienen como objeto, corroborar y ratificar las contrataciones de pólizas de seguro desde el año 2006; que se inspeccionó dos (2) veces el local a asegurar y que la relación contractual se mantuvo durante tres (3) años, en las condiciones que arroja la inspección. Quien sentencia, analiza y posteriormente valora dichas pruebas, bajo las consideraciones siguientes: Respecto a las Pólizas que contrató la actora con la demandada, desde el año 2006; al valorar las pruebas de la parte demandada, esta prueba se valoró y no se le confirió valor alguno, para demostrar los hechos controvertidos en este proceso; en el sentido indicado, solo tiene valor probatorio la Póliza N° 2920719500908, como fue decidido cuando se analizó y valoró el material probatorio aportado por la demandada. Así se decide. Respecto a las inspecciones al local sede de la asegurada; este punto fue decidido precedentemente y al efecto, se analizó el testimonio del ciudadano Francisco Javier Trujillo Silva. En consecuencia, es inoficioso analizar las pruebas promovidas en este capítulo, por la parte demandante.
En el presente caso quedo plenamente demostrado la existencia de la relación contractual entre el asegurado Auto Platina Cesar C.A., y la Empresa Aseguradora Mapfre La Seguridad C.A., de Seguro, por la Póliza de Seguro Nº 2920719500908, también quedo demostrado la ocurrencia del siniestro por el cual se reclama la indemnización en esta causa según el informe del Cuerpo de Bomberos y Bomberas del Estado Anzoátegui, analizado up supra y finalmente mente quedo plenamente demostrado que la empresa aseguradora se encuentra obligada a indemnizar a la demandante asegurada según la cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos cursante a los folios 100 y 101 de este expediente, que en su cláusula primera, letra c, contempla los riesgos cubierto por la póliza y en especial los daños maliciosos. Así se decide.-
DECISIÓN
En base a las consideraciones y razonamientos precedentemente expuestos, en el análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes y en conformidad con las normas previstas en los artículos 2, 4 ordinales 1, 3 y 4; 5; 6 y 10 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro y 548 al 572 del Código de Comercio; este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión procesal propuesta por la empresa AUTO PLATINAS CESAR C.A., contra la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS y en consecuencia, se CONDENA:
1) A la empresa MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, parte demandada, a pagar a la demandante AUTO PLATINAS CESAR C.A., la cantidad de un millón treinta y ocho mil doscientos ochenta y un bolívares con cuarenta y tres céntimos (Bs.1.038.281.,43); por concepto de indemnización por la pérdida de la mercancía y mobiliario, patrimonio de la asegurada; más daños al inmueble sede de la asegurada y daños a inmuebles contiguos propiedad de terceros; con motivo del incendio que ocurrió en la sede física de la sociedad mercantil demandante, en fecha ocho (8) de septiembre de 2.008, en horas de la madrugada; dicho pago deriva de la obligación que asumió la demandada, conforme a las estipulaciones contractuales convenidas por las partes en la Póliza Dorada de Industria y Comercio, distinguida con el N° 2920719500908, emitida por la demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A. DE SEGUROS, con vigencia desde el 19 de junio de 2.008, hasta el 19 de Junio de 2.009. Así se decide.-
2) Se ordena efectuar experticia complementaria del presente fallo, sobre la cantidad condenada a pagar, la cual se efectuara desde el 24 de marzo del 2009, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la presente fecha.- Así se decide.-
3) Por cuanto la parte demanda MAPFRE LA SEGURIDA C.A. DE SEGUROS, resultó vencida totalmente en este proceso; se le condena a pagar las costas causadas en este proceso, de conformidad con la norma prevista en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente proceso de la presente sentencia, todo de conformidad con o dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:26 a.m., previa las formalidades de ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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