REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-F-2008-000178
DEMANDANTE: OLIVIA JOSEFINA LAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.779.037, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DEL DEMANDANTE: MARIANELA GOMEZ, PEDRO DIAZ, RAFAEL RAMIREZ, CARLOS CARRILLO y JESÚS MATA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 120.558, 87.083 y 66.934, 31.738 y 125.087, respectivamente.
DEMANDADO: NEPTALÍ CELESTINO GUACARAN MARCANO, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 4.900.051.
DEFENSOR JUDICIAL: MERLYN GIL GUZMAN, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 128.963.
MOTIVO: DIVORCIO
I
Se contrae la presente causa a la pretensión por Divorcio, incoada por la ciudadana Olivia Josefina Larez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.779.037, de este domicilio, asistida por el abogado Pedro Díaz, inscrito en el Inpreabogado con los N° 87.083 en contra del ciudadano Neptalí Celestino Guacaran Marcano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.900.051; la cual expuso en su escrito libelar: Que contrajo Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 28 de mayo del año 1987, con el ciudadano Neptalí Celestino Guacarán Marcano. Que una vez contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en la ciudad de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui. Que el ciudadano Neptalí Celestino Guacarán Marcano, a mediados de febrero del año 2000, de manera voluntaria libre y deliberada se fue del hogar conyugal, abandonando a su cónyuge y llevándose todas sus pertenencias sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, infringiendo con ellos los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue decoroso hacia su marido, para que cumpliera con sus deberes y de inquebrantable lealtad. Que esa situación grave se ha prolongado hasta la presente fecha, sin que su cónyuge haya regresado al hogar, siendo por lo tanto esta situación bajo todo punto de vista insostenible, ya que no tiene razón de ser la existencia de la relación conyugal a la que se encuentran unidos. Que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia su representada, constituye la figura de abandono voluntario, contemplada en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, es por ello que comparece por ante este competente Tribunal, para demandar como en efecto demando por Divorcio al ciudadano Neptalí Celestino Guacaran Marcano. Finalmente, solicitó que la citación del demandado fuera practicada en la Calle Pinto Salina, casa N° 110, Pozuelo Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, igualmente, pidió que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con Lugar en la definitiva.-
Por auto de fecha 24 de marzo del año 2008, se admitió la presente demanda; ordenándose la citación de la parte demanda, y la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.- Cumplidas las formalidades de la notificación de la Fiscal, la citación personal y cartelaria, sin que haya sido posible la comparecencia de la parte demandada, la abogada Marínela Gómez Carmona, inscrita en el Inpreabogado N° 120.558, en su carácter de apoderada Judicial de la parte actora, solicitó en fecha 27 de enero del año 2009, la designación de defensor judicial ad-litem a la parte demandada; designándose como defensor judicial Ad-litem, a la abogada Merlyn Gil; ordenándose librar la correspondiente boleta de notificación; por lo que la mencionada abogada, una vez notificada, procedió a aceptar el cargo y juró cumplir con las funciones inherentes al cargo, dándose pro citada en fecha 28 de septiembre del 2009.-
Oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación de demanda.-
Estando la presente causa en etapa probatoria, solo la parte actora hizo uso de ese derecho.-
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta del cónyuge, ciudadano Neptalí Celestino Guacaran Marcano, encuadra dentro de la causal invocada por la actora, es decir, si se encuentra fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario; en consecuencia, corresponde a la parte demandante probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:
DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
En la oportunidad para promover pruebas, la parte actora promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: 1) David Beltrán Hernández Tiapa, José Jacinto Maiguarata y Carlos Antonio Acosta Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 17.421.530, 8.490.242 y 9.816.655, domiciliados en Cantaura, Municipio Pedro María Freites del Estado Anzoátegui; de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos José Jacinto Maiguarata y Carlos Antonio Acosta Medina, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado del Municipio Pedro María Freites de esta Circunscripción Judicial, en cuyas deposiciones los testigos fueron contestes en afirmar todos y cada uno de los hechos que fueron objeto del interrogatorio, observando este Tribunal que efectivamente los conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana Olivia Josefina Larez; que la conocen de la finca de donde trabaja; que si tienen conocimiento de la cantidad de problemas existente entre ellos: que la relación matrimonial estaba deteriorada desde hace aproximadamente ocho años, que si les consta que el ciudadano Neptalí Celestino Guacaran Marcano, dejo de cumplir con sus deberes conyugales que tiene con su esposa Olivia Josefina Larez, por que tomaba mucho licor y ello originaba que se enfureciera. Por tal motivo, considera este Sentenciador, que es menester para los testigos al momento de intentar probar los causal antes mencionada, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Juzgador que los testigos promovidos y evacuados deben ser valorados por estar contestes entre sí, con los particulares del interrogatorio al que fueron sometidos y con los hechos específicos alegados en la demanda, en consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se estiman en todo su valor probatorio, pues hacen plena prueba a favor del demandante que los promovió. Así se declara.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el DIVORCIO, y que tal pretensión se solicita sobre la base de abandono voluntario, consagrada en el artículo 185, en su ordinal 2° del Código Civil; observándose, que con la prueba testimonial de los ciudadanos: José Jacinto Maiguarata y Carlos Antonio Acosta Medina, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 8.490.242 y 9.816.655, pudo el demandante a lo largo del proceso demostrar y encuadran dentro de lo que los autores patrios conceptualizan como abandono voluntario, razón está por la cual considera que la acción de divorcio propuesta con anterioridad debe prosperar en derecho con fundamento en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil. Así se declara.-
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Olivia Josefina Larez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 2.779.037, de este domicilio, en contra del ciudadano Neptalí Celestino Guacaran Marcano; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, en fecha 28 de mayo del año 1987, por ante la Prefectura del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio Nº 270, acompañada a los autos en copia certificada.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2.010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Gutiérrez Díaz- La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las 09:50 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria
Abg. Mirla Mata Rojas.-
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