REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-F-2009-000306
Se contrae la presente causa a la pretensión por Divorcio, incoado por el ciudadano Pablo Cesar Agreda Guerra, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº 13.690.461, de este domicilio, asistido por la abogada Gabriela Rondón, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 25.092; contra la ciudadana Yamila Paola Moran Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.206.393; expuso en su escrito libelar: Que el día dieciséis (16) de diciembre del dos mil seis (2.006), contrajo matrimonio con la ciudadana Yamila Paola Moran Suarez, por ante la Primera Autoridad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui. Que de su unión matrimonial no procrearon hijos. Que una vez contraído el matrimonio se residenciaron en la ciudad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, que hasta el doce (12) de marzo del año dos mil nueve (2.009) cuando su esposa Yamila Paola Moran Suarez, sin razón alguna abandonó el hogar llevándose consigo parte de sus efectos personales y el veintidós (22) de marzo, se presento en el domicilio conyugal acompañada de su señora madre Aída Suarez, para embalar el resto de sus pertenencias personales, sin que hasta la presente fecha ella haya regresado al domicilio conyugal. Que han sido infructuosa las reiteradas ocasiones que le insistió hasta el cansancio de tratar de convencerla que regrese al hogar. Solicitó ayuda de amigos para tratar de solucionar esa situación, pero a pesar de las múltiples gestiones que realizó no logro que regresara al domicilio conyugal. Fundamentó la presente demanda en la causal segunda (2 °) del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que en virtud de haberse producido la ruptura de la vida conyugal en común por el abandono de unos de los conyugues. Indicó la dirección para la práctica de la citación personal de la ciudadana Yamila Paola Moran, parte demandada, y su domicilio procesal. Que en relación a la comunidad de Gananciales, existen bien muebles que en su oportunidad consignara el inventario de los mismos, así como la parte accionaría del cincuenta (50%) de las acciones, que posee en la sociedad mercantil Venezuela Concrete Delivery, C.A., finalmente solicitó, que la demanda sea admitida conforme a derecho con todos sus pronunciamientos de Ley.-
Por auto de fecha 13 de abril del año 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de este Estado.-
Cumplidas con las formalidades de la citación personal y cartelaria y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, oportunamente se celebraron los actos conciliatorios y de contestación.
En fecha 05 de noviembre de 2.009, compareció la abogada Estela Méndez, apoderada judicial de la parte demandada y presentó escrito de contestación y reconvención.
Por auto de fecha 11 de noviembre del 2009, este Tribunal declaró contradicha la demanda en base al artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, y extemporánea por tardía la reconvención propuesta, en virtud de haber precluido la oportunidad procesal para interponerla.-
En fecha 26 de febrero de 2010, comparecieron las abogadas Estela Méndez, Gabriela Rondón y David Requena, la primera apoderada judicial de la parte demandada, y los segundos apoderados judiciales de la parte actora, y presentaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por este Juzgado, en fecha 09 de diciembre de 2009, y a los efectos de evacuar las testimoniales promovidas, se comisionó a los Juzgados del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y al Juzgado del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, a quien se ordenó librar comisiones junto con oficios, librándose en esa misma fecha Despachos y oficios Nros 1372-09, 1373-09 y 1374-09, respectivamente.
En fecha 02 de junio de 2.010, se dictó auto de "vistos" y entró la presente causa en etapa de sentencia.- En fecha 02 de agosto del 2010, se difirió la oportunidad para decidir el presente asunto.-
II
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Declaró a instancia de la parte actora, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha ocho (08) de febrero del año 2010, el ciudadano Alexander Lloyd Rivers Barone, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.140.811, quien bajo juramento contestó: Primera: Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación los ciudadanos Pablo Agreda y Yamila Moran? Contestó: “si los conozco; Segunda: Diga el testigo, cuánto tiempo tiene conociendo a los mencionados ciudadanos? Contestó: “Dos años”.- Tercera: Diga el testigo, qué relación tiene con los ciudadanos Pablo Agreda y Yamila Moran? Contestó: “Yo les hago mantenimiento al aire acondicionado de el apartamento donde vivían. Cuarta: Diga el testigo, si sabe y le consta que la señora Yamila Moran abandonó el hogar? Contestó: “Si me consta”. Quinta: Diga el testigo, por el conocimiento que tiene como sabe y le consta que abandonó el hogar? Contestó: “En Marzo de 2009, me encontraba haciéndole mantenimiento al acondicionado del apartamento de ellos, y ella salió y le dijo a Pablo que se iba que luego iba a arreglar lo del divorcio y que luego regresaba por sus cosas. Sexta: Diga el testigo, si tiene algún interés en las resultas de este juicio? Contestó: “No tengo ningún interés.
Asimismo, declaró a instancia de la parte demandada, por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha doce (12) de febrero del año 2010, la ciudadana Aida Esperanza Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.696.540, quien bajo juramento contestó: Primera: Diga la testigo, las circunstancia por las cuales la ciudadana Yamila Moran, desocupa el hogar? Contestó: Por la presión psicológica, la agresión física del señor Pablo que era su esposo, estaba muy conmocionada emocionalmente, pero más que todo es la agresión física, y la inseguridad que ella tenía, por las amenazas que él tenía de hacerlo daño. Segundo: Diga la testigo, desde cuando, durante el tiempo del matrimonio la ciudadana Yamila Paola, presentaba esa conducta en el matrimonio? Contestó: Bueno me supongo que la conducta que se refiere allí, es lo que yo veía en Paola, que se sentía muy atemorizada, en una zozobra emocional constante, lo que me manifestaba que su esposo la agredía mucho desde el punto de vista psicológico, alguna veces la agredía físicamente, siempre con amenaza, él le manifestaba que se fuera, supuestamente alegaba enfermo de Esclerosis Múltiple, y el ambiente se hacía invivible, ella lo soportaba porque alegaba que amaba a su esposo, tan es así que lo complacía en las cosas que él quería. Tercera: Diga la testigo, cuánto tiempo duro el matrimonio y que ocurrió cuando la ciudadana Yamila, retorno a su hogar después de los hechos vividos. Contestó: El matrimonio duró 2 años, y como 5 de novios, en el tiempo de noviazgo yo observaba que siempre discutían, era muy posesivo, luego que regresa al hogar, continuo la situación de agresividad sicológicamente, por cualquier cosa la criticaba, decía que era una carajota, como ese apartamento es de su familia él le decía que no tenía nada y que se fuera, ella me llamo porque él le había lanzado un maletín para marcharse y en medio de la discusión muy fuerte se lo pego en la cara, ella me llama muy alterada y se le inflama la cara al llegar allá, observo la alteración emocional de ella y la car inflamada, yo hable con el pero ella manifestó que temía mucho por su seguridad, el manifestó que no le importaba que se fuera. Cuarta: Diga la testigo, si el abandono del hogar hecho por la demandada fue voluntario. Contestó: Si él tenía conocimiento porque le dijo que se fuera, ella no tenía nada ahí. Quinta: Diga la testigo, los bienes adquiridos con la ciudadana Yamila, se encontraba dentro del inmueble donde habitaban. Contestó: Si. Sexta: Diga la testigo, si la ciudadana Yamila Paola Moran, realizo bienhechurías dentro del inmueble, donde estos convivieron. Contestó: Si, su papa le dio un dinero y ella y su esposo estuvieron de acuerdo para que ella lo usara allí, Pablo sabía que ese dinero se lo había dado su papa. En ese mismo estado, pasó a ejercer el derecho a repregunta el apoderado de la parte actora, de la siguiente manera, Primera Pregunta: Diga la testigo, el parentesco, que tiene con la señora Yamila Paola Moran Suárez. Contestó: Soy su mama, Aída Esperanza Suárez Mata.-
Realizados como fueron todos los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar si efectivamente la conducta de la cónyuge, ciudadana Yamila Paola Moran Suarez, encuadra dentro de las causal invocada por el actor; es decir, si se encuentra fundamentada en la causal segunda (2) del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario; correspondiendo a la parte demandante, probar los hechos alegados en su libelo de demanda, ya que es él quien tiene la carga de la prueba y al efecto el Tribunal observa:

DE LA PROMOCION Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

En la oportunidad para promover pruebas, en relación a las promovidas por la parte actora: promovió las testimoniales de los ciudadanos 1)- Alexander Lloyd Rivers Barone, quien declaró por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; en cuya exposición, el testigo fue conteste en afirmar todo y cada uno de los hechos que fue objeto del interrogatorio, observando este Tribunal que efectivamente los conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación; que tiene dos años conociéndolos, que le hace mantenimiento al aire acondicionado del apartamento donde vivían, que si le consta que la ciudadana Yamila Moran abandono el hogar en el mes de marzo de 2.009, que se encontraba haciéndole mantenimiento al aire acondicionado del apartamento de ellos, que la ciudadana Yamila Moran salió y le dijo a Pablo que se iba que luego arreglaba lo del divorcio y que pasaba por sus cosas; que no tiene ningún interés en las resultas de este juicio. 2)- Juan Carlos Bolívar Lameda, el cual no compareció por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; por lo tanto, se declaro desierto en dos oportunidades en fecha 12 de febrero y 04 de marzo del 2.010.-
Ahora bien, es de observar que la parte demandante solo logro evacuar la testimonial del ciudadano Alexander Lloyd Rivers Barone, en tal sentido, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación civil, en fecha 17 de noviembre de 1988 (caso: Abelardo Caraballo Klei c/ Barbara Ann García de Caraballo) en la que se expresó lo siguiente:
“...La doctrina de casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigos, dentro del contexto del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, son aquellos que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las que precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades específicas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás, la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma cómo los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres...”.
Esta Sala, en sentencia del 12 de junio de 1986, publicada en el Boletín de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Oscar R. Pierre Tapia, Volumen 6, junio de 1986, pág. 110, que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular, expresó lo siguiente: “El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la jurisprudencia de este Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de decaimiento, sino más bien de apreciación”.

Ahora bien, en atención al criterio antes referido, considera este sentenciador, que es menester para los testigos, al momento de intentar probar las causales antes mencionadas, que deben declarar en forma precisa y específica, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen, permitan la valoración integral de tales declaraciones, en ese sentido, considera este Tribunal, que el testigo promovido y evacuado ciudadano Alexander Lloyd Rivers Barone, debe ser valorado por estar conteste, con los particulares del interrogatorio al que fue sometido y con los hechos específico alegado en la demanda, por lo que en atención al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga todo su valor probatorio.- Así se decide.-
En relación a la testimonial promovida por la parte demandada, ciudadana Aida Esperanza Suarez, quien declaró por ante el Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui; y cuya declaración se da aquí por reproducida; en ese sentido, observa este Tribunal, que es importante destacar, que el legislador ha establecido, que existen sujetos que no pueden declarar en ningún proceso judicial, como es el caso del entredicho, loco, sordomudo, el niño o la niña que no tenga discernimiento; en tanto que existen otros sujetos que igualmente no pueden declarar en determinados procesos como los cónyuges, socios, amigos, parientes, enemigos, entre otros sujetos dado su carácter parcializado que pudieran tener a favor o en contra de los sujetos procesales.
En ese orden de ideas, debe este Juzgador precisar, que los artículos 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, reseñan como causas de inhabilidad relativa de testigos cuando una de la partes en el proceso judicial sea ascendiente o descendiente o cónyuge del testigo, caso en el cual el mismo no podrá declarar ni a favor ni en contra de ellos, lo cual constituye una causal de invalidez de la prueba; en tal sentido, siendo que en el caso de autos la testigo Aida Esperanza Suarez Mata, mantiene un vinculo de consanguinidad en primer grado con la ciudadana demandada Yamila Paola Moran Suarez, por ser madre e hija, respectivamente, razón por la cual es evidente el interés manifiesto que pudiera existir en las resulta del presente juicio, en consecuencia es forzoso para este Juzgador desechar de la presente litis la deposición de la testigo Aida Esperanza Suarez Mata, y así se decide.-
Por todo lo anterior, aprecia este Juzgador, que la pretensión demandada es el divorcio, y que tal pretensión se solicita sobre la base del abandono voluntario, consagrados en el artículo 185, en sus ordinales 2º del Código Civil; observándose, que con la prueba testimonial del ciudadano: Alexander Lloyd Rivers Barone, pudo el demandante a lo largo del proceso demostrar y encuadrar, dentro de lo que los autores patrios conceptualizan, el abandono voluntario, razón está por lo que considera quien aquí decide, que la acción de divorcio propuesta debe prosperar tal y como quedará establecido en el dispositivo de este fallo. Así se declara.-
III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano Pablo Cesar Agreda Guerra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.690.461, contra la ciudadana Yamila Paola Moran Suarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.206.393; en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los antes mencionados ciudadanos, en fecha 16 de diciembre de 2.006, por ante la Primera Autoridad de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, según consta de acta de matrimonio Nº 475.- Así también se decide.-
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente procedimiento.-
Se ordena notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.-
Regístrese y Publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año 2.010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Gutiérrez Díaz-
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.-
En esta misma fecha, siendo las 8:58 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.-
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas