REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-O-2009-000063
Se contrae la presente causa a la Acción de Amparo Constitucional, intentado por la ciudadana Gladymar Suárez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.677.865, en su condición de Presidente de la “Asociación Civil Pro-Vivienda Barrio Santo Domingo Via Alterna”, tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, folios 371 al 379, Protocolo Primero, Tomo 25, del año 2.007, Olimby del Valle Villarroel Barrios, titular de la cédula de identidad Nº 11.415.511, en su condición de Presidente de la “Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Boyacá” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de Marzo de 2.007, bajo el Nº 44, folios 398 al 404, Protocolo Primero, Tomo 37, del año 2.007, Migdalis Urbano, titular de la cédula de identidad Nº 6.081.579, en su condición de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda “Proyecto Habitacional O.C.V. La Lagunita Azul” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 23 de Enero de 2.006, bajo el Nº 01, folios 01al 07, Protocolo Primero, Tomo 7, del año 2.006, Norman Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 8.246.390, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Gerencia Comunitaria del Proyecto Desarrollo Habitacional Jesucristo es El Camino” tal como se evidencia de documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en fecha 09 de Diciembre de 2.005, bajo el Nº 21, folios 225 al 235, Protocolo Primero, Tomo 29, Cuarto Trimestre del año 2.006, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Guzmán Villasmil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.699.661 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 99.898, en contra del “Consejo Comunal de Boyacá VI, ubicada en la Avenida 2 de Tronconal, Sector VI, Barcelona, Municipio Bolívar del estado Anzoátegui y COVINEA ubicado en la Avenida Intercomunal Jorge Rodríguez, Sector las Garzas, Lechería, Municipio Urbaneja del Estado Anzoátegui, mediante la cual expone la parte presunta agraviada en su libelo lo siguiente:
“Que para los años 2000 al 2002, un grupo de personas que habitaban en viviendas de (IVEA) ubicadas en las faldas del Cerro Tumba de Bello, comenzaron a vivir calamidades y angustias motivados a que el cerro comenzó a sufrir deslizamientos lo que perjudicó las viviendas construidas por la Gobernación del Estado Anzoátegui, la cual en el año 2003 se vio obligada a reubicar a todas las familias, ya que siete (07) de ellas habían cancelados sus viviendas al estado, quedando en esta zona de riesgo un aproximado de sesenta (60) familias sin reubicar, comenzando de esa manera una lucha emprendida en la Defensoría del Pueblo, quien le aconsejó que deberían organizarse en OCV. Para el año 2004 al 2005, motivado a la tardanza del compromiso de la Gobernación del Estado de construir más viviendas, se unieron seis (6) OCV en una sola OCV, denominada Gerencia Comunitaria del Proyecto de Desarrollo Habitacional “Jesucristo es El Camino”, con la finalidad de que el gobierno central los ayudara a resolver su problema habitacional, y en virtud del incumplimiento del gobierno tanto central como regional, se entregó un proyecto en el Ministerio de Habitad y Vivienda, siendo el INAVI para aquel entonces quien se hizo responsable por ser el dueño de las cinco (5) hectáreas restante de la parcela designada para la reubicación, decidiéndose a nivel central ejecutar 480 apartamentos para el grupo de familias damnificadas y en zonas de alto riesgo. Que la lucha de ejecución de esa obra se efectúo a través de un convenio firmado por los representantes de la Gerencia Comunitaria del Proyecto de Desarrollo Habitacional “Jesucristo Es El Camino” y el Presidente de INAVI a nivel nacional, el cual fue notariado por la Notaría Octava de Chacao el trece (13) de septiembre de 2006. Que para el año 2005 ya se protagonizaba una disputa entre la comunidad Yuleska y Boyacá VI, además de reclamos por parte del sector de Tronconal III, ya que la comunidad de Boyacá VI manifestaba que por la inseguridad se veían obligados a cerrar ese sector, lo que hicieron de forma arbitraria, cerrando las calles que dan entrada y salida a la avenida que los separa de Tronconal III y una avenida que separa la urbanización Yuleska de Boyacá VI, perjudicando de esta forma sus vías de acceso. Que en aquel momento su comunidad, por motivo de seguridad, cedió a un acuerdo firmado en la Defensoría del Pueblo, mediante el cual se estableció que el día que las edificaciones estuvieren listas, ellos permitirían el paso o acceso a las edificaciones, por la misma avenida que habían cerrado. Que confiados en ese acuerdo y en la buena fe de sus vecinos cesaron de pelear y discutir al igual que la comunidad de Yuleska, pero en virtud de la continuidad de los conflictos y amenazas por parte de la comunidad de Boyacá VI, decidieron esperar lograr la construcción de sus viviendas, para así poder solicitar el acceso convenido en el acta firmada en la Defensoría del Pueblo. Que en el trayecto de la ejecución se unen tres (3) OCV más como son: La Lagunita, OCV Boyacá, y OCV Santo Domingo. Que ya se encuentra realizado un noventa por ciento (90%) de la ejecución, y por no tener la aclaratoria de las vías de acceso por la avenida que arbitrariamente esos ciudadanos cerraron, es que se encuentran secuestrados. Que este proyecto de vivienda requiere de vías de acceso por su magnitud, por lo que hoy están reclamando se respete el mencionado convenio firmado ante la Defensoría del Pueblo, el cual no han querido reconocer, por lo que hoy recurren a las instancias judiciales para que dicten justicia, en virtud de que no tienen vías de acceso a pesar de ser el proyecto más grande gestionado a través del gobierno nacional. Que por todas las razones anteriormente expuestas es que proceden a interponer acción de amparo constitucional contra el Consejo Comunal de Boyacá VI y COVINEA”.
De la Competencia de este Tribunal para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional:
Observa el Tribunal de lo narrado por las accionantes en amparo, presuntas agraviadas, que su acción va dirigida contra el Consejo Comunal de Boyacá VI y la Corporación de Vialidad e Infraestructura del Estado Anzoátegui, es decir, ambas personas jurídicas de carácter público, porque a su decir éstas le violentaron sus derechos constitucionales del libre tránsito, considerando que es necesario pronunciarse en primer lugar sobre la competencia de este Tribunal para conocer de ella y en tal sentido es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 01-138, bajo la Ponencia del Magistrado Antonio García García, en fecha dos (02) de abril de 2001, donde la sala estimó, que lo debatido en la solicitud de Ampro Constitucional se encuentra afinidad con la materia Contencioso Administrativa, motivo por los cuales son competentes los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa con competencia por el territorio a cuya gobernación estadal se encuentre adscrito el órgano emisor, bien de los actos administrativos o donde ocurrieron los hechos, que dieron origen a los mismos; igualmente conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de los reclamos por la prestación de los servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas.”
En vista que la presente Acción de Amparo ha sido interpuesta contra un Consejo Comunal y la Corporación de Vialidad e Infraestructura adscrito a la Gobernación del Estado Anzoátegui, no queda duda al respecto que el Juzgado competente para conocer de la presente acción de amparo es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental y no este Tribunal, y así se declara.-
D E C I S I Ó N.-
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, para conocer de la presente Acción de Amparo, intentada por la ciudadana Gladymar Suárez, en su condición de Presidente de la “Asociación Civil Pro-Vivienda Barrio Santo Domingo Via Alterna”, Olimby del Valle Villarroel Barrios, en su condición de Presidente de la “Organización Comunitaria de Vivienda (O.C.V.) Boyacá”, Migdalis Urbano, en su condición de Presidente de la Organización Comunitaria de Vivienda “Proyecto Habitacional O.C.V. La Lagunita Azul”, Norman Castillo, en su condición de Presidente de la Asociación Civil “Gerencia Comunitaria del Proyecto Desarrollo Habitacional Jesucristo es El Camino”, debidamente asistidos por el Abogado Jesús Guzmán Villasmil, contra del “Consejo Comunal de Boyacá VI”, y COVINEA. En consecuencia, ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.- Así se decide.-
Regístrese, publíquese y deje copia de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de 2.010.- Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Abg. JESÚS S. GUTIERREZ D.-
LA SECRETARIA,
Abg. MIRLA MATA ROJAS
En esta misma fecha siendo las 12:32 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia conste.,
LA SECRETARIA,
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