REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-R-2010-000462
La presente causa se encuentra en esta alzada por el Recurso de Apelación, ejercido por el ciudadano Pedro Herrera Márquez, a través de su apoderada judicial, abogada Odexy Matute, inscrita en el Inpreabogado 113.592, contra la sentencia definitiva de fecha 02 de julio de 2010, mediante el cual el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró con lugar la demanda por desalojo, incoada por la ciudadana Silvia Yañez, contra el ciudadano Pedro Herrera Márquez.
En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió la presente demanda de Desalojo incoada por la ciudadana Silvia Yañez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.323.399, de este domicilio, asistida por el abogado Carlos Miguel Carrillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.738, contra el ciudadano Pedro Herrera Márquez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.930.120, la cual expuso en su escrito libelar: Que en el año 2004, suscribió un contrato de arrendamiento notariado con el ciudadano Pedro Herrera Márquez, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Constitución, Nro. 44, denominado Restaurant El Mercado, frente al Paseo Miranda de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Lic. Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, dicho contrato fue notariado en fecha 19 de febrero de 2004, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, bajo el Nro. 31, Tomo 19. Que la duración del contrato tal como se estableció, era de un año a partir del 29 de febrero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005. Que una vez vencido este término, el ciudadano Pedro Herrera Márquez, siguió cancelando los cánones de arrendamiento puntualmente hasta el mes de noviembre del año 2009; que a partir de esa fecha y sin que mediara motivación alguna el arrendatario ciudadano Pedro Herrera, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir desde el mes de diciembre de 2009 hasta el mes de abril de 2010, lo que indica que hasta la fecha de interposición de la demanda, adeuda cinco meses de arrendamiento, lo que equivalía a dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,00), ya que la mensualidad tal y como se estableció en la cláusula segunda era cuatrocientos bolívares (Bs 400,oo), los primeros seis meses y cuatrocientos cincuenta bolívares ( Bs. 450,oo) los siguientes seis meses, los cuales debía cancelar los primeros cinco días de cada mes, mediante la presentación del correspondiente recibo firmado por la arrendadora. Que a pesar de todas las actuaciones extrajudiciales tendentes a obtener el pago de los cánones de arrendamiento señalados, ésto fue imposible, al punto de que ni siquiera depositó los mismos por ante los Tribunales correspondientes; por lo que formalmente demandó al ciudadano Pedro Herrera, para que conviniera o en su defecto fuere condenado a ello por el Tribunal a hacerle entrega del inmueble que le arrendara.
Fundamentó su demanda en el literal A, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.592, en su numeral 2° y el artículo 1.594 del Código Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,oo). Solicitó asimismo, que la demanda fuere admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con expresa condenatoria en costas.
En fecha 29 de abril de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocara conocer por distribución de la presente causa, admitió la misma y ordenó la citación de rigor.
En fecha 7 de junio de 2010, la parte demandada, ciudadano Pedro Herrera Márquez, asistido por la abogada Odexy Matute, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.592, procedió a contestar la demanda incoada en su contra, lo que hizo en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Adujo que era arrendatario del bien inmueble objeto de la presente demanda, desde el mes de marzo de 2005 hasta esa presente fecha y que había cancelado todos los cánones de arrendamiento. Que a los fines de demostrar dichos pagos, anexaba al escrito tres (3) recibos originales de pagos, por un monto de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo), firmados por la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yánez. Expuso que era cierto que en fecha 29 de febrero de 2004, había realizado un contrato de arrendamiento con la parte actora, hasta el día 28 de febrero de 2005, el cual fue autenticado por la Notaría Pública de la Ciudad de Puerto La Cruz y anotado bajo el N° 31, Tomo 19, en fecha 19 de febrero de 2004. Que la presente demanda no era procedente en base a que la demandante había realizado la misma por supuesto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, ello después de finalizar el referido contrato notariado. Que en fecha 01 de marzo de 2005, la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yáñez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 550.443, quien es madre de la parte actora, domiciliada en la calle La Línea, casa N° 72, del sector Bella Vista, de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, le había realizado un contrato de arrendamiento verbal, por el mismo bien inmueble, que actualmente ocupa, y que en esa misma fecha, comenzó a pagar el cánon de arrendamiento, por un monto de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo). Que luego le fue aumentado a un valor de seiscientos cincuenta bolívares (Bs. 650,oo). Anexó al presente escrito, pagos mediante depósitos bancarios a la cuenta de la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yáñez, en los cuales refleja, que luego tuvo otro aumento a ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) y por último otro aumento del cánon de arrendamiento a un mil bolívares (Bs. 1.000,oo). Que en fecha 23 de noviembre de 2009, pagó el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre, y que en esa misma fecha, le depositó, doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,oo), y asimismo le canceló el derecho de frente, por un monto de seiscientos sesenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 667,76), anexando asimismo al escrito, el referido recibo de pago a nombre de la sucesión Ramón Yanez Rivas, ya fallecido y padre de la actora. Que le entregó a la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, el resto en efectivo para completar los un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), correspondientes al canon del mes de diciembre, el cual le pagara por adelantado a solicitud que le hiciere la arrendadora actual. Que pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero y consignó anexo recibo del mismo. Que en fecha 5 de marzo de 2010, había pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero y anexó recibo de pago. Que en fecha 17 de marzo de 2010, pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2010, tal y como se evidenciaba del estado de cuenta de ahorro de la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, el cual anexara en original al escrito, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo). Que en fecha 5 de mayo de 2010, pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2010, anexando recibo original de pago al escrito. Que en fecha 5 de junio de 2010, pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo, y a tal efecto anexó recibo original de pago. Que la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, siempre ha manifestado ser dueña del inmueble, por ser un patrimonio común del matrimonio, según se evidencia en certificado original de solvencia de patente N° 4662-H, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que anexara al escrito, la cual se encuentra a nombre de su difunto esposo, ciudadano Ramón Yanez Rivas, quien era el dueño del inmueble. Que la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, le manifestó no tener ningún motivo para solicitar el desalojo del bien inmueble. Que desconocía el supuesto contrato de arrendamiento que señalaba la parte actora, y que se verificaba la mala intención de la misma, cuando decía que él le había cancelado durante todo ese lapso del contrato, todos los canon de arrendamiento y decía además que ahora le adeudaba cinco (5) meses. Que dicho contrato se había extinguido el 28 de febrero de 2005, y que no constaba en ningún documento que la actora estuviera autorizada para solicitar el desalojo del bien inmueble, por lo cual desconocía la pretensión de la demanda. Que como podía evidenciarse de todos los recibos que consignara anexos al escrito de contestación, se verificaba que sí existía un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, y no con la parte actora. Que en fecha 2 de junio de 2010, cuando se le notificó de la presente demanda, fue a hablar con su arrendataria actual, la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, y le dijo que ella no tenía nada que ver con esta demanda y asimismo, le manifestó que podía rendir declaración sobre el caso ante el Tribunal. Que en vista de tal situación, solicitaba al Tribunal, el llamado de un tercero, tal y como lo establece el artículo 370, en su ordinal 3° y el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil.
Esgrimió como defensas de fondo que: Negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso de toda falsedad que tuviera alguna relación o contrato de arrendamiento con la ciudadana Silva Yañez, ya que dicha relación arrendaticia, finalizó el día 28 de febrero de 2005. Que era con la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, que existía un contrato de arrendamiento verbal, por lo tanto no existía ningún motivo, ni causa para que tuviera que desalojar el inmueble, y que la parte actora no tenía cualidad para este petitorio, ya que no existía contrato de arrendamiento con ella. Asimismo negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que se encontrara insolvente en cinco (5) meses de cánones de arrendamiento, ya que él se encontraba solvente con sus pagos de canon de arrendamiento tal y como se evidenciaba de todos sus anexos. Solicitó al Tribunal oficiara al Banco Fondocomún, Agencia Puerto La Cruz, a fin de que certificara todos los depósitos realizados a la cuenta de la actual arrendataria, la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez. Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que le cancelara la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) mensuales a la demandante, hasta el mes de noviembre de 2009, por cuanto él no tenía ningún tipo de contrato con la demandante, desde el 28 de febrero de 2005, cuando finalizó el contrato de arrendamiento. Que él mantiene con la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, una relación arrendaticia desde el mes de marzo de 2005. Que desde el año 2005, ha venido depositando en la cuenta de ahorro de su actual arrendataria, la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, montos diferentes a los señalados por la parte actora en su libelo de demanda. Que desde marzo de 2005 no ha realizado pago alguno a la demandante, por cuanto no existe obligación con la parte actora, ya que su obligación con ella extinguió cuando finalizó el contrato de arrendamiento escrito. Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que vencido el término de ese contrato escrito, él le haya pagado puntualmente a la ciudadana Silvia Yañez, los cánones de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) mensuales hasta la presente fecha, así como el que le deba cinco (5) meses vencidos de cánones de arrendamiento. Que en cuanto terminó el contrato de arrendamiento escrito, la ciudadana Silvia Yañez, le informó que podía hacer un contrato verbal con su mamá, porque para realizar otro contrato de arrendamiento escrito, le exigían en la Notaría Pública el Título de Propiedad del bien inmueble, y que en ese tiempo asimismo la actora le informó, que el local no era de su propiedad, sino de su Papá, el ciudadano Ramón Yanez Rivas, el cual había fallecido. Que se basó en la buena fe de la ciudadana Silva Yañez, cuando le dijo que la casa era de su Papá y que podía hacer un contrato verbal con su Mamá. Que se pregunta como es posible que después de haber transcurrido cinco (5) años y tres (3) meses con un contrato de arrendamiento verbal con la madre de la demandante, pretende ahora la actora solicitar por ante el Tribunal el desalojo del inmueble donde ella no es la arrendataria, y pretenda utilizar un contrato extinguido. Que todo lo anterior evidencia la mala fe de la ciudadana Silvia Yañez. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Silvia Yanez tratara de realizar algún acto extrajudicial con él, porque él no tiene ningún contrato de arrendamiento con ella. Que todo lo anterior le sorprende, porque nunca ha tenido ninguna diferencia con ella, y que en ningún momento ella ha tratado de hablarle, por lo que mal podría decir en el libelo de demanda, que ni por vía extrajudicial, obtuvo los pagos de unos cánones de arrendamiento que no se le adeudan. Que con relación al petitorio acerca de las medidas preventivas solicitadas, pidió al Juez se abstuviera de proveerlas, por ser falsos e infundados los alegatos de la demandante, e improcedentes los mismos, en virtud de que él no mantiene ninguna relación arrendaticia con ella. Por último solicitó se declarara sin lugar la temeraria demanda interpuesta.
En fecha 10 de junio de 2010, el abogado Carlos Carrillo Calderón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.738, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, introdujo escrito, mediante el cual impugnó y desconoció los recaudos consignados por la parte demandante, anexos a su escrito de contestación de demanda.
Llegada la etapa de pruebas, ambas partes promovieron pruebas.
En fecha 02 de julio de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en la presente causa, declarando con lugar la demanda, incoada por la ciudadana Silvia Yañez, contra el ciudadano Pedro Herrera Márquez, motivando su decisión entre otros en lo siguiente: Que la presente demanda se contrae a una acción de desalojo por falta de pago, donde la demandante alegó que suscribió un contrato de arrendamiento con el demandado por un inmueble ya descrito en autos, y por el lapso de un (1) año, el cual había vencido el 28 de febrero de 2005, y que una vez vencido dicho término, el arrendatario había quedado en posesión del inmueble y continuó cancelándole los cánones de arrendamiento hasta noviembre de 2009, cuando dejó de hacerlo, adeudando hasta abril de 2010, fecha de interposición de la demanda, cinco mensualidades arrendaticias a razón de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) cada una. Que al convertirse el contrato a tiempo indeterminado y estando el arrendatario insolvente, se solicitaba el desalojo. Que citado el demandado, éste compareció y negó la relación arrendaticia con la demandante, alegando que ciertamente había suscrito un contrato de arrendamiento con ella, pero que el mismo había fenecido en febrero de 2005 y, que desde marzo de ese mismo año había comenzado una relación arrendaticia de tipo verbal con la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, por el mismo inmueble y con un cánon de arrendamiento de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) mensuales, aumentándose cada año, hasta llegar en la actualidad a Un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, lo cuales cancelaba con dinero en efectivo o en depósitos bancarios a la cuenta de la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, no adeudando mensualidad alguna hasta la presente fecha.
Que el punto discutido en la causa, se contraía a la falta de cualidad de la demandante para solicitar el desalojo del inmueble ya que el demandado desconocía su carácter de arrendadora y en consecuencia la existencia de una relación arrendaticia con ella. Que por tanto y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la carga de la prueba recaía sobre ambas partes, puesto que la demandante debía probar la existencia de la relación arrendaticia con el demandado, y éste la existencia de la relación arrendaticia con quien alega es su arrendadora, la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez.
Que para probar su alegato, la parte demandante promovió como prueba, el contrato de arrendamiento suscrito entre el demandado y su persona, y las constancias emitidas por los Juzgados del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, de no habérsele consignado cánones de arrendamiento. Que en la contestación de la demanda, el demandado admitió dicho contrato de arrendamiento suscrito con la parte actora, y alegó que vencido éste en fecha 28 de febrero de 2005, el mismo no fue objeto de prórroga pues vencido ese lapso surgió una relación arrendaticia verbal por el mismo objeto pero con otra persona distinta como arrendadora.
Que habiendo admitido el demandado la no prórroga del contrato de arrendamiento, correspondía a éste probar que, la nueva relación arrendaticia a tiempo indeterminado, había comenzado a partir del mes de marzo de 2005, con la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez; que para ello el demandado promovió como prueba, varios recibos de pago aparentemente firmados por la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, depósitos bancarios, estados de cuenta y recibo de pago de propiedad inmobiliaria, los cuales fueron impugnados y desconocidos por la demandante.
Que los recibos aportados por el demandado, fueron a su decir, suscritos por la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, quien no es parte en el juicio, y por tanto debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo su promovente. Que en consecuencia, esa Juzgadora consideraba que los recibos de pago aportados, no eran idóneos para demostrar la inexistencia de la relación arrendaticia alegada por la demandante, al igual que tampoco lo era el recibo de pago de propiedad inmobiliaria, que ese mismo criterio se le aplicaba a las planillas de depósito bancarios y a los estados de cuenta bancarios.
Que en cuanto a las pruebas testimoniales evacuadas en el presente juicio, observaba el Tribunal, que los testigos fueron contestes en afirmar que el demandado pagaba a la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, el monto del canon de arrendamiento que ésta iba a cobrarle, lo que a juicio de esa juzgadora no era elemento suficiente de convicción para establecer entre ellos, la existencia de una relación arrendaticia, pues el cobro podía ser hecho por un administrador, el mensajero o cualquier otra persona, más aún cuando esa persona formaba parte de la sucesión propietaria del inmueble.
Que de la prueba de posiciones juradas evacuada, concluía que de las respuestas dadas, no quedó probado la relación arrendaticia verbal que el demandado alegó existe desde marzo de 2005 con la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez.
Concluyó estableciendo el Tribunal a-quo, que el demandado no probó que estuviere solvente con el pago de los cánones de arrendamiento reclamados. Y que no habiendo constancia en autos que desvirtuara lo alegado por la demandante, ese Tribunal procedía a declarar con lugar la demanda interpuesta, como efectivamente lo declaró.
En fecha 7 de julio de 2010, la abogada Odexy Matute, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, apeló de la referida decisión.
En fecha 29 de julio de 2010, recibida como fue la presente causa por distribución, este Tribunal actuando como alzada, le dio entrada y fijó el lapso para dictar sentencia.
El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación, lo hace bajo los siguientes términos:
Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal evidencia que la parte demandante, ciudadana Silvia Yañez, adujo entre otros en su escrito libelar: Que en el año 2004, suscribió un contrato de arrendamiento notariado con el ciudadano Pedro Herrera Márquez, sobre un inmueble ubicado en la Avenida Constitución, Nro. 44, denominado Restaurant El Mercado, frente al Paseo Miranda de la ciudad de Puerto la Cruz, Municipio Lic. Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que dicho contrato fue notariado en fecha 19 de febrero de 2004, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, bajo el Nro. 31, Tomo 19. Que La duración del contrato tal como se estableció era de un año a partir del 29 de febrero de 2004 al 28 de febrero de 2005. Que una vez vencido este término, el ciudadano Pedro Herrera Márquez, siguió cancelando los cánones de arrendamiento puntualmente hasta el mes de noviembre del año 2009; que a partir de esa fecha y sin que mediara motivación alguna el arrendatario ciudadano Pedro Herrera, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento hasta la fecha de interposición de la demanda, es decir desde el mes de diciembre de 2009 hasta el mes de abril de 2010, lo que indica que hasta la fecha de interposición de la demanda, adeuda cinco meses de arrendamiento, lo que equivalía a dos mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 2.250,00), ya que la mensualidad tal y como se estableció en la cláusula segunda era cuatrocientos bolívares (Bs 400,oo), los primeros seis meses y cuatrocientos cincuenta bolívares ( Bs. 450,oo) los siguientes seis meses, los cuales debía cancelar los primeros cinco días de cada mes, mediante la presentación del correspondiente recibo firmado por la arrendadora. Que a pesar de todas las actuaciones extrajudiciales tendentes a obtener el pago de los cánones de arrendamiento señalados, ésto fue imposible, al punto de que ni siquiera depositó los mismos por ante los Tribunales correspondientes; por lo que formalmente demandó al ciudadano Pedro Herrera, para que conviniera o en su defecto fuere condenado a ello por el Tribunal a hacerle entrega del inmueble que le arrendara.
Fundamentó su demanda en el literal A, del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, así como en los artículos 1.592, en su numeral 2° y el artículo 1.594 del Código Civil.
Por su parte, observa asimismo, este Tribunal que el demandado en la oportunidad para la contestación de la demanda, alegó los siguientes: Negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como en el derecho. Adujo que era arrendatario del bien inmueble objeto de la presente demanda, desde el mes de marzo de 2005 hasta esa presente fecha y, que había cancelado todos los cánones de arrendamiento. Que a los fines de demostrar dichos pagos, anexaba al escrito tres (3) recibos originales de pagos, por un monto de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo), firmados por la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yánez. Expuso que era cierto que en fecha 29 de febrero de 2004, había realizado un contrato de arrendamiento con la parte actora, hasta el día 28 de febrero de 2005, el cual fue autenticado por la Notaría Pública de la Ciudad de Puerto La Cruz y anotado bajo el N° 31, Tomo 19, en fecha 19 de febrero de 2004. Que la presente demanda no era procedente en base a que la demandante había realizado la misma por supuesto incumplimiento de pago de los cánones de arrendamiento, ello después de finalizar el referido contrato notariado. Que en fecha 1 de marzo de 2005, la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yáñez, quien es madre de la parte actora, le había realizado un contrato de arrendamiento verbal, por el mismo bien inmueble, que actualmente ocupa, y que en esa misma fecha, comenzó a pagar el canon de arrendamiento, por un monto de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo), el cual le fuere por último aumentado a un mil bolívares (Bs. 1.000,oo). Que en fecha 23 de noviembre de 2009, pagó el cánon de arrendamiento correspondiente al mes de noviembre, y que en esa misma fecha, le depositó, doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,oo), y asimismo le canceló el derecho de frente, por un monto de seiscientos sesenta y siete bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 667,76), anexando asimismo al escrito, el referido recibo de pago a nombre de la sucesión Ramón Yanez Rivas, ya fallecido y padre de la actora. Que le entregó a la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, el resto en efectivo para completar los un mil bolívares (Bs. 1.000,oo), correspondientes al canon del mes de diciembre, el cual le pagara por adelantado a solicitud que le hiciere la arrendadora actual. Que pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de enero y consignó anexo recibo del mismo. Que en fecha 5 de marzo de 2010, había pagado el canon de arrendamiento correspondiente al mes de febrero y anexó recibo de pago. Que en fecha 17 de marzo de 2010, pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de marzo de 2010, tal y como se evidenciaba del estado de cuenta de ahorro de la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, el cual anexara en original al escrito, por la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo). Que en fecha 5 de mayo de 2010, pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2010, anexando recibo original de pago al escrito. Que en fecha 5 de junio de 2010, pagó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo, y a tal efecto anexó recibo original de pago. Que la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, siempre ha manifestado ser dueña del inmueble, por ser un patrimonio común del matrimonio, según se evidencia en certificado original de solvencia de patente N° 4662-H, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, que anexara al escrito, la cual se encuentra a nombre de su difunto esposo, ciudadano Ramón Yanez Rivas, quien era el dueño del inmueble. Que la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, le manifestó no tener ningún motivo para solicitar el desalojo del bien inmueble. Que desconocía el supuesto contrato de arrendamiento que señalaba la parte actora, y que se verificaba la mala intención de la misma, cuando decía que él le había cancelado durante todo ese lapso del contrato, todos los canon de arrendamiento y decía además que ahora le adeudaba cinco (5) meses. Que dicho contrato se había extinguido el 28 de febrero de 2005, y que no constaba en ningún documento que la actora estuviera autorizada para solicitar el desalojo del bien inmueble, por lo cual desconocía la pretensión de la demanda. Que como podía evidenciarse de todos los recibos que consignara anexos al escrito de contestación, se verificaba que sí existía un contrato de arrendamiento verbal con la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, y no con la parte actora. Que en fecha 2 de junio de 2010, cuando se le notificó de la presente demanda, fue a hablar con su arrendataria actual, la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, y le dijo que ella no tenía nada que ver con esta demanda y asimismo, le manifestó que podía rendir declaración sobre el caso ante el Tribunal.
Esgrimió como defensas de fondo que: Negaba, rechazaba y contradecía, por ser falso de toda falsedad que tuviera alguna relación o contrato de arrendamiento con la ciudadana Silva Yañez, ya que dicha relación arrendaticia, finalizó el día 28 de febrero de 2005. Que era con la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, que existía un contrato de arrendamiento verbal, por lo tanto no existía ningún motivo, ni causa para que tuviera que desalojar el inmueble, y que la parte actora no tenía cualidad para este petitorio, ya que no existía contrato de arrendamiento con ella. Asimismo negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que se encontrara insolvente en cinco (5) meses de cánones de arrendamiento, ya que él se encontraba solvente con sus pagos de canon de arrendamiento tal y como se evidenciaba de todos sus anexos. Que desde el año 2005, ha venido depositando en la cuenta de ahorro de su actual arrendataria, la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, montos diferentes a los señalados por la parte actora en su libelo de demanda. Que desde marzo de 2005 no ha realizado pago alguno a la demandante, por cuanto no existe obligación con la parte actora, ya que su obligación con ella extinguió cuando finalizó el contrato de arrendamiento escrito. Negó, rechazó y contradijo por ser falso de toda falsedad, que vencido el término de ese contrato escrito, él le haya pagado puntualmente a la ciudadana Silvia Yañez, los cánones de arrendamiento por la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo) mensuales hasta la presente fecha, así como el que le deba cinco (5) meses vencidos de cánones de arrendamiento. Que en cuanto terminó el contrato de arrendamiento escrito, la ciudadana Silvia Yañez, le informó que podía hacer un contrato verbal con su mamá, porque para realizar otro contrato de arrendamiento escrito, le exigían en la Notaría Pública el Título de Propiedad del bien inmueble, y que en ese tiempo asimismo la actora le informó, que el local no era de su propiedad, sino de su Papá, el ciudadano Ramón Yanez Rivas, el cual había fallecido. Que se basó en la buena fe de la ciudadana Silva Yañez, cuando le dijo que la casa era de su Papá y que podía hacer un contrato verbal con su Mamá. Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana Silvia Yanez tratara de realizar algún acto extrajudicial con él, porque él no tiene ningún contrato de arrendamiento con ella. Que todo lo anterior le sorprende, porque nunca ha tenido ninguna diferencia con ella, y que en ningún momento ella ha tratado de hablarle, por lo que mal podría decir en el libelo de demanda, que ni por vía extrajudicial, obtuvo los pagos de unos cánones de arrendamiento que no se le adeudan.
Ahora bien observa este Tribunal, que el punto controvertido en la presente demanda, que hoy conoce como alzada este Juzgado de Primera Instancia, versa sobre si existe o no una relación arrendaticia entre las partes, por lo cual pasa este Tribunal a tomar en consideración el original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana Silvia Yanez, parte demandante, y el ciudadano Pedro Herrera, parte demandada, el cual corre a los folios N° 2 al 3 del presente expediente, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y asimismo tomando en consideración, que la parte demandada, en su escrito de contestación de la demanda afirmó que era cierto que en fecha 29 de febrero de 2004 había realizado el referido contrato de arrendamiento con la parte actora. Por tanto deja establecido esta alzada, la validez del contrato de arrendamiento presentado por la parte actora, el cual fuere suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso, y que comenzare a regir, a partir del 29 de febrero de 2004 hasta el 28 de febrero de 2005. Así se declara.
Pasa asimismo este Tribunal actuando como alzada, a verificar el alegato fundamental de la parte actora a los fines de su interposición de la acción de desalojo, cuando señala que, una vez que terminara el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos, en fecha 28 de febrero de 2005, el ciudadano Pedro Herrera, siguió cancelando los cánones de arrendamiento hasta que, sin que mediara motivación alguna desde el mes de diciembre de 2009, hasta el mes de abril de 2010, fecha de interposición de la demanda, dejara de cancelar los cánones de arrendamiento, correspondientes a dichos meses, acumulándose así una deuda de cinco meses de arrendamiento, y que al ser infructuosas todas sus gestiones extrajudiciales tendentes a obtener el respectivo pago, era por lo que acudió ante el Tribunal a-quo a interponer demanda por acción de Desalojo.
Observa este Tribunal que aceptado como fue por el demandado la existencia del referido contrato de arrendamiento del inmueble objeto de la presente demanda, una vez fenecido éste en fecha 28 de febrero de 2005, al seguir el ciudadano Pedro Herrera, cancelando oportunamente los cánones de arrendamiento, operaba una tácita reconducción del mismo, convirtiendo dicho contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Así se declara.
Ahora bien, observa este Tribunal que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda, entre otros expuso como alegato de defensa, que si bien afirmaba que efectivamente había suscrito el referido contrato de arrendamiento por un bien inmueble ubicado en la Avenida Constitución, N° 44 Restaurant El Mercado, frente al Paseo Miranda de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, con la parte actora, al fenecer éste en fecha 28 de febrero de 2005, la ciudadana Silvia Yañez, parte demandante, le informó que podía hacer un contrato verbal con su mamá, la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, por el mismo bien inmueble, porque para realizar otro contrato de arrendamiento escrito, le exigían en la Notaría Pública, el Título de propiedad del bien inmueble, y éste no era de su propiedad, sino de su Papá, el ciudadano Ramón Yanez Rivas, el cual había fallecido, por lo que a partir del 1 de marzo de 2005, realizó el referido contrato verbal del bien inmueble con la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez y, comenzó a pagar el canon de arrendamiento, por un monto de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,oo), mensuales, canon éste que le fuere ajustado en el transcurso de los años hasta llegar a un monto de un mil bolívares (Bs. 1.000,oo) mensuales, los cuales pagara oportunamente incluyendo hasta el mes de mayo de 2010, cancelándolos algunas veces en efectivo y otras en depósitos bancarios realizados, a la cuenta de ahorro que mantiene la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, en el Banco Fondocomún, y a efectos de dar fe de su alegato, consignó anexo al escrito de contestación de la demanda, recibos de pago firmados por la referida nueva arrendataria y, planillas de depósitos bancarios realizados en la cuenta de ahorro de la misma, contenidos en los anexos marcados A, B, C, D, E, G, y H.
Éste hecho nuevo alegado por el demandado, invirtió para él la carga probatoria, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, teniendo que demostrar la existencia de la nueva relación arrendaticia por él alegada, y observando que, el abogado Carlos Carrillo, apoderado judicial de la parte demandante, procedió a desconocer e impugnar los anexos consignados por el demandado a su escrito de contestación de la demanda, la parte demandada al ser desconocidos e impugnados los anexos que consignó como prueba fundamental de su defensa, para hacerlos valer en el proceso, por tratarse de documentos privados emanados de un tercero que no es parte del juicio ni causante del mismo, forzosamente para adquirir la debida validez, debieron ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que no consta en autos dicha diligencia, debe forzosamente este Tribunal desechar los referidos anexos. Y así se declara.
Por tanto, analizadas las actas que conforman el presente expediente, y verificándose que el demandado no logro en ningún momento, probar su solvencia con respecto al pago de los cánones de arrendamiento, ni la existencia del referido contrato verbal con la ciudadana Rosa Elena Manrique de Yañez, en consecuencia, este Tribunal actuando como alzada, al atribuirle plena validez al contrato de arrendamiento suscrito entre éste y la ciudadana Silvia Yanez, el cual fuere debidamente autenticado en fecha 19 de febrero de 2004, por ante la Notaria Pública Primera de Puerto la Cruz, bajo el Nro. 31, Tomo 19, y siendo que asimismo, no probó en autos, ninguna de sus afirmaciones de hecho, debe forzosamente esta Alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, como así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.
DECISIÓN.
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la abogada Odexy Matute, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Pedro Herrera Márquez, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 2010, y en consecuencia, CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el citado fallo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en el presente proceso de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo de conformidad con el Articulo 37 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de la causa los fines de ley.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez Provisorio,
Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 9:55 am., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas.
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