REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinticuatro de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-S-2009-000130
Se contrae la presente demanda a Rectificación de Acta de Defunción intentada por la ciudadana Betzaida Josefina Ochoa Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.490.071, debidamente asistida por la abogada Del Valle Narváez Francis, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 113.652.
Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, en fecha 18 de febrero de 2009, este Tribunal libró cartel de citación de Ley.
En fecha 2 de marzo de 2009, la parte solicitante, consignó diligencia solicitando le fuere entregado el referido cartel de citación y anexando Poder Apud-acta que otorgara a la abogada Del Valle Narváez Francis, siendo éste el último acto procesal en la presente causa.
Ahora bien siendo evidente, que desde el 2 de marzo de 2009, la causa se encuentra paralizada, este Tribunal considera oportuno, señalar lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
Tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes y la sanción se verifica de derecho, tal y como lo señala el artículo 269 eiusdem, el cual dispone lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal.”.
Es importante resaltar, que al verificarse la perención de una causa, ésta trae como consecuencia la finalización del proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de ésta.
Sentado lo anterior, este Tribunal verifica en el presente juicio, que desde el día 2 de marzo de 2009, fecha en la cual la parte solicitante consignara diligencia, hasta la presente fecha, han transcurrido 1 año, 6 meses y 22 días, tiempo éste que supera con creces el lapso establecido en el artículo mencionado supra, consumiéndose así la perención de la instancia en el presente juicio.
En consecuencia, de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la Perención de la Instancia en el presente juicio. Y así se decide.-
El Juez Provisorio,
Dr. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia, siendo las 9:08 am., previa las formalidades de Ley.- Conste,
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
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