REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º


ASUNTO: BP02-R-2010-000487


Se contrae la presente causa a un Recurso de Apelación, que interpusiera el abogado Giovanni Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.901, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Hugo Heriberto Muller Gonzáles, en contra de la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2.010 por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
En fecha 30 de junio de 2010, el abogado Gustavo Fermín Orta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 94.632, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandante, introdujo diligencia por ante el Juzgado a-quo, mediante la cual ratificó la solicitud de medida de Secuestro planteada en el libelo de la demanda.
En fecha 06 de julio de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual decretó medida de secuestro, sobre un bien inmueble constituido por un apartamento ubicado en el edificio Habibe II, piso 3, distinguido con el N° 12, de la calle Democracia de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.
En fecha 08 de julio de 2010, el abogado Giovanni Ernesto Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, introdujo escrito de oposición a la medida preventiva de secuestro decretada por el Juzgado a-quo, en los siguientes términos: Que en esa misma fecha y en instrumento por separado, presentó formal escrito, en el cual desconoció tanto en la firma como en el contenido, el documento presentado en fecha 17 de junio de 2010. Que realizó formal desconocimiento de la firma estampada en el presunto contrato de arrendamiento suscrito por su representado. Que la parte actora produjo el referido instrumento privado en copia simple y, que presuntamente presentó el original para su certificación, luego de presentado el libelo de la demanda, es decir, en otra oportunidad. Que por ser presentado posterior al acto de presentación del libelo, debía realizarse la apertura del lapso probatorio para demostrar la autenticidad del mismo. Que era por ello que formalmente solicitaba se suspendiera la ejecución de la medida, hasta tanto quedara demostrado que la firma que se encontraba estampada en el contrato de arrendamiento, era la de su patrocinado. Que los contratos anexos a la causa eran falsos por ser fabricados y escaneados, tanto en las firmas como en su contenido. Que fundamentaba lo alegado en el hecho de que, en el contrato de arrendamiento que se acompañó al libelo, se podía notar que la firma del ciudadano Habibe Fayeze, se encontraba en tinta azul, y la firma que presuntamente realizara su representado, el ciudadano Hugo Muller González, era en tinta negra. Que si se analizaba el segundo contrato anexo en fecha 17 del mes de junio de 2.010, ambas tintas eran negras y con una línea en la parte de abajo. Que si el contrato que se acompañó al libelo de la demanda era una copia en blanco y negro, porque la firma era azul, y porque no se encontraban debajo de las firmas, las mismas líneas que estaban en el segundo contrato anexo en el 17 de junio de 2010. Que si el segundo contrato era copia fiel y exacta del primero, porqué la firma de Habibe Fayeze, era tan legible y nítida, si el mismo fue firmado con un lapicero azul claro. Por último, expuso que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición a la medida de sucuestro, así como solicitaba se suspendiera la práctica de la misma hasta tanto no constara en autos prueba fehaciente que el contrato anexo en fecha 17 de junio de 2010 fue suscrito por su poderdante, y que en el supuesto negado que su patrocinado hubiere suscrito el referido contrato de arrendamiento, esa representación convendría en todas y cada una de sus partes en la presente causa y entregaría el inmueble, libre de bienes y personas en un término no mayor de 15 días.
En fecha 12 de julio del año 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a partir de esa fecha.
En fecha 13 de julio de 2010, compareció por ante el Tribunal a-quo, el abogado Giovanni Ernesto Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y consignó escrito de pruebas de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, ratificando en cada una de sus partes el escrito de oposición presentado, asimismo citó sentencia de fecha 01 de noviembre del año 2002, emanada de la Sala de Casación Civil, en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, N° RC-0403-011102-99104. De igual manera hizo una breve síntesis de las actuaciones ocurridas en la causa. Solicitando en su parte in fine la suspensión de la medida de secuestro.
En fecha 14 de julio de 2010, comparecieron por ante el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, los abogados Adán Rafael Navas Nieves y Gustavo Adolfo Fermín Orta, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 16.634 y 94.632, respectivamente e introdujeron escrito en el cual entre otros alegaron: Que la acción se encontraba fundamentada en el vencimiento de la prórroga legal, que la medida de secuestro propuesta y acordada se encontraba basada en el articulo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y no en los artículos 599 o 588 del Código de Procedimiento Civil. Promovieron copias certificadas del libelo de la demanda y del mandato de secuestro para que fueren apreciadas como pruebas. Que a los folios 44 y 45 del asunto principal, constaba la contestación de la demanda, la cual era la oportunidad para desconocer la firma y el contenido del contrato de arrendamiento, lo que el demandado no había hecho, sino todo lo contrario, lo había ratificado, invocando la cláusula segunda del aludido contrato, que lo único que el demandado señaló era que existía un contrato verbal con su patrocinado, pero que a la fecha no había traído elemento probatorio que demostrara la presunta existencia de un contrato verbal. Promovió copias certificadas de los folios 44 y 45 del escrito de contestación de la demanda. Que practicado el secuestro, el día 13 de julio del año 2010, por el Tribunal Ejecutor de Medidas, el demandado y su cónyuge entregaron el inmueble sin ningún tipo de objeción, más aún que éstos habían exhibido el original del contrato de arrendamiento suscrito con su mandante, y manifestó en ese acto que sí era su firma, y era el contenido del contrato de arrendamiento que estuvo vigente entre ambas partes, y que si hubo desconocimiento de su firma o del contenido de éste, no era problema de él, sino afirmaciones de sus apoderados. Promovieron la prueba de cotejo y solicitaron que se practicara la prueba grafotécnica en el original del contrato.
En fecha 15 de julio del año 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, recibió comisión con sus resultas emanadas del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y ordenó agregarla a los autos.
En fecha 15 de julio del año 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto mediante el cual revocó por contrario imperio el auto de fecha 12 de julio del año 2010, y las actuaciones siguientes a excepción de dicho auto, asimismo el Tribunal a-quo, observando que la medida fue ejecutada el día 13 de julio de 2010, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, declaró que era a partir de la fecha cuando se ejecutó la medida que se iniciaba el lapso para efectuar la oposición.
En fecha 21 de julio del año 2010, los abogados Adán Rafael Navas Nieves y Gustavo Adolfo Fermín Orta, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, promovieron idéntico escrito de pruebas que introdujeran en fecha 14 de julio del año 2010.
En fecha 22 de julio de 2010, el abogado Giovanni Ernesto Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual expuso: Que estando dentro de la oportunidad procesal para promover pruebas, y de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber presentado formal escrito de oposición a la medida de secuestro decretada en el presente mes de julio de 2010, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de oposición presentado e igualmente solicitó que ese escrito fuere valorado como ampliación y escrito de pruebas de la incidencia aperturada. Expuso asimismo que, el abogado de la parte actora solicitó de manera muy sencilla y sin cumplir con las formalidades que le obliga la ley tal como es demostrar el fumus boni iuris y periculum in mora, le fuera acordada la medida cautelar de secuestro del inmueble, que éste no fundamentó su pedimento y por ende no estaba ajustado a derecho su petición, por cuanto no estaban llenos los extremos previstos en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco estaban llenos los extremos contemplados en el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Pasó a realizar una síntesis de las actuaciones cursantes al expediente. Citó lo establecido en la sentencia N° RC-0403-011102-99104, de fecha 01 de noviembre del año 2002, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Solicitó al Juez del Tribunal a-quo que valorara los elementos o pruebas que había aportado la parte demandante a los fines de demostrar que no se había determinado el fumus boni iuris y el periculum in mora. Citó lo establecido en sentencia interlocutoria emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Por último solicitó se suspendiera la medida de secuestro, en virtud que no se fundamentó en ella los argumentos de hechos y derechos, ni se realizó la probanza necesaria para demostrar el fumus boni iuris y el periculum in mora, y además que la demanda se había admitido con sólo las copias simples del instrumento fundamental.
En fecha 22 de julio del año 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, llegada la oportunidad para el pronunciamiento para la admisibilidad o no de las pruebas, el Tribunal a-quo, como punto previo declaró que el lapso de oposición conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a regir a partir de la fecha cuando se ejecutó la medida, el 13 de julio de 2010 y, que siendo dicho lapso de 3 días, el mismo comenzó a computarse, desde el día 14 de ese mismo mes y año, venciendo el día 16 de julio de 2010, en vista de lo cual, la oposición formulada el día 22 de julio 2010, por el demandado era extemporánea por tardía.
Que de conformidad con lo dispuesto en el ya citado artículo 602, el lapso de promoción de pruebas comenzó a computarse a partir del día 19 de julio de 2010. Que en consecuencia, el escrito de pruebas presentado por la parte actora a través de sus co-apoderados judiciales, los abogados Adán Navas y Gustavo Fermín, de fecha 21 de julio de 2010, se ordenaba agregar a los autos y se admitía cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Que en cuanto al escrito presentado por la parte demandada, a través de su apoderado judicial, el abogado Giovanni Méndez, de fecha 22 de julio de 2010, en el no se observaba ninguna prueba promovida, ya que el mismo contenía sólo una síntesis de las actuaciones realizadas en el expediente, la manifestación de que se promovían pruebas de conformidad con los artículos 602 y 603 del Código de Procedimiento Civil y una sentencia de la Sala de Casación Civil que rata sobre la interpretación del citado artículo 602, lo que en rigor jurídico procesal no constituía prueba alguna, razón por la cual consideró esa sentenciadora que en dicho escrito no había pruebas que agregar ni admitir, y así lo estableció.
En fecha 28 de julio de 2010, el abogado Giovanni Ernesto Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal a-quo, en fecha 22 de julio del año 2010.
En fecha 29 de julio del año 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó auto oyendo la apelación interpuesta, en un solo efecto.
Ahora bien, en fecha 6 de agosto de 2010, este Juzgado de Primera Instancia a quien tocara conocer por distribución del presente recurso de apelación, dio entrada a la causa y fijó el lapso para dictar sentencia.

El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajo los siguientes términos:
Analizadas las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.”.

En tal sentido, observa este Tribunal, que citada la parte demandada, en fecha 30 de junio de 2010, tal y como lo expusiera en el escrito de fecha 22 de julio de 2010, el abogado Giovanni Méndez, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Hugo Muller Gonzáles, y constando a los folios 29 y 30 del presente recurso de apelación, el acta de practica de la medida de secuestro, ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, fechada 13 de julio de 2010, en consecuencia citada como había sido la parte demandada, el lapso para oponerse a la medida de secuestro dictada por el Tribunal a-quo, comenzaba a computarse dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida, es decir, dentro de los días 14 al 16 de julio de 2010, y asimismo en consecuencia, el lapso establecido para que tuviera lugar la articulación probatoria, comenzaba a computarse a partir del día 19 al 28 de julio de 2010. Y así se establece.
Por lo que, sentado lo anterior, considera este Juzgado que la oposición a la medida de secuestro presentada por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 22 de julio de 2010, se encuentra extemporánea por tardía.
Asimismo, analizado el referido escrito, observa este Juzgador que el mismo comprende varios alegatos tendientes a fundamentar su solicitud de suspensión de la medida, así como una síntesis de las actuaciones que comprenden tanto la causa principal como el cuaderno de medidas, y en su parte in fine señala que promueve y reproduce en copia la sentencia N° RC-0403-011102-99104, de fecha 01 de noviembre del año 2002, emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, a los fines de fundamentar su recurso de oposición y pide asimismo, sea valorada la misma como prueba suficiente. Ahora bien, considera quien aquí decide, que el escrito objeto del presente análisis, se limita sólo a la exposición de alegatos tendientes a la valoración de procedencia de la medida de secuestro dictada por el Tribunal a-quo, así como copia simple promovida de sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, por lo que en tal sentido, no existen pruebas que admitir en el mismo, ya que los fundamentos de derecho y la doctrina no constituyen prueba alguna. Y así se decide.
DECISIÓN.-

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el presente Recurso de Apelación incoado por el abogado Giovanni Ernesto Méndez, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Hugo Heriberto Muller Gonzáles contra la sentencia interlocutoria de fecha 22 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y en consecuencia, se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, el citado fallo. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado completamente vencida en el presente proceso de conformidad con el 274 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se ordena devolver las presentes actuaciones al Tribunal a-quo a los fines de Ley.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

El Juez Provisorio,


Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,
Abg. Mirla Mata Rojas
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 2:30 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.