REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000488

Se contrae la presente causa a un Recurso de Apelación, que interpusiera el abogado Jorge Luis Itriago, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82.438, actuando en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana Carla Esperanza Hernández Narváez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.917.320 de este domicilio en contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2010; ello en la causa principal llevada por el referido Juzgado de Municipio, contentiva de Resolución de Contrato de Arrendamiento que interpusiera el abogado Jorge Luis Itriago, en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana Carla Esperanza Hernández Narváez, en contra de la ciudadana Yuselis Margarita Yánez Bolívar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.124.931, domiciliada en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.
En fecha 22 de febrero de 2010, el abogado Jorge Luis Itriago Hernández, en su carácter de apoderado judicial, de la ciudadana Carla Esperanza Hernández Narváez, interpuso demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento en contra de la ciudadana Yuselis Margarita Yánez Bolívar, alegando en su escrito de libelo, entre otros que: suscribió mediante documento público notariado, con la demandada, un contrato de arrendamiento por un tiempo determinado de seis (06) meses, por un inmueble ubicado en la Av. Municipal, Residencias Torre Porteña, Piso 12, Apartamento 12-8, de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, por la cantidad de treinta y ocho con cuarenta y seis Unidades Tributarias (38,46 U.T.). Que en la Cláusula Cuarta del referido Contrato de Arrendamiento, se estableció que la duración del mismo, sería de Seis (06) meses, contados a partir del 18 de octubre de 2009 hasta el 18 de abril del año 2010. Que en la Cláusula Quinta se estableció, de manera expresa que la demandada se obligaba a depositar en la cuenta corriente N° 0134-0367-82-3671014978, de la institución financiera Banesco Banco Universal a nombre de la ciudadana Carla Esperanza Hernández Narváez, los canon de arrendamiento, con lo cual no cumplió. Que en la Cláusula Décima, se estableció que el arrendatario se obliga a pagar al arrendador, la cantidad de siete con sesenta y nueve Unidades Tributarias (7,69 U.T.) diarios, por concepto de indemnización de daños causados por el arrendatario, debido a su incumplimiento en el pago de los canon de arrendamiento. Que la Cláusula Undécima, da derecho al arrendador a ejercer la acciones a que hubiere lugar, siendo por cuenta del arrendatario todos y cada uno de los gastos extrajudiciales, honorarios profesionales de abogados y cualquier otro que se causaran por dicho incumplimiento. Que muy a pesar de sus múltiples gestiones amistosas, la ciudadana Yuselis Margarita Yánez Bolívar, parte demandada, se negaba a abandonar el inmueble ya identificado. Que por todo lo antes expuesto, es que había acudido a solicitar a ese Juzgado, el cumplimiento de las cláusulas ya nombradas, y a su vez a solicitar la desocupación inmediata de dicho inmueble, así como también exigir el pago de todas las cantidades adeudadas y las que se siguieran venciendo hasta la culminación del juicio. Pidió medida de secuestro del inmueble. Que cumpliendo instrucciones precisas de su poderdante, ocurría a demandar a la ciudadana Yuselis Margarita Yánez Bolívar, para que conviniera en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito y entregara la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió.
Fundamentó su petición en los artículos 548, 1.160, 1.167, 1.579 y 1.599 del Código Civil.
Estimó la demanda en ciento quince con treinta y ocho Unidades Tributarias (115,38 U.T.).
En fecha, 25 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a quien tocó conocer por distribución, dio entrada y admitió la demanda interpuesta, ordenando la citación de rigor de la parte demandada de autos.
En virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada, el apoderado actor, solicitó la práctica de la misma a través de carteles de citación, lo cual fuere acordado por el Tribunal a-quo en fecha 6 de abril de 2010.
En fecha 10 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó publicación del referido cartel en 2 diarios de circulación regional, realizados en fecha 6 y 9 de mayo de 2010, respectivamente.
En fecha 8 de junio de 2010, el Tribunal a-quo designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado Marcelino Salandy, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26, el cual aceptó el referido cargo y cumplió con el juramento de Ley.
En fecha 30 de junio de 2010, el referido defensor judicial procedió a dar contestación a la demanda incoada en los términos siguientes: Negó, rechazo y contradijo la demanda interpuesta en contra de su defendida, asimismo alegó que le ha sido difícil localizarla, ya que no se encuentra en su residencia, y por tal motivo se limitó, a rechazar todos y cada uno de los hechos que le son opuesto en el libelo de la demanda.
Llegada la etapa probatoria, sólo la parte actora promovió pruebas, lo que hizo en los siguientes términos: Negó, y rechazó lo alegado por el defensor judicial en su escrito de contestación de la demanda. Negó y rechazó que la demandada no haya sido citada ni notificada en la presente causa. Reprodujo el valor favorable de los meritos en los siguientes apartes:
a) Libelo de demanda
b) Reprodujo el valor favorable de los meritos desde la pagina 11 hasta la pagina 21 del presente expediente; y de la pagina 31 hasta la pagina 33.
c) Reprodujo el valor favorable de los meritos desde la página 37 del expediente, donde fue designado defensor judicial.
Por su parte el Tribunal a-quo, en fecha 12 de julio de 2010, se pronunció en cuanto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, admitiendo las mismas cuanto ha lugar en derecho.
El Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dictó sentencia definitiva en fecha 22 de julio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda, basando su decisión entre otras, en las siguientes consideraciones: Que la presente causa fue admitida por Resolución de Contrato de Arrendamiento, donde la demandante alega que la demandada, no ha cancelado el canon de arrendamiento de 38,46 U.T., que debía depositar mensualmente a partir del 18 de octubre de 2009 hasta el 18 de abril de 2010. Que por su parte el defensor judicial negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Que en ese sentido correspondía a la parte actora probar sus alegatos. Que observaba ese Tribunal en primer término, que el libelo de la demanda era incongruente, en cuanto a los alegatos expuestos por la representación de la demandante, ya que por una parte exponía que solicitaba de ese Juzgado el cumplimiento de las cláusulas prenombradas y a la vez solicitaba la desocupación inmediata del inmueble, así como el pago de las cantidades adeudadas, y más adelante agregaba que procedía a demandar a la ciudadana Yuselis Margarita Yánez Bolívar para que conviniera en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre ellos. Que tal como fue planteado, la representación actora accionó por cumplimiento de contrato y pago de cantidades adeudadas y resolución de contrato. Que al respecto, observaba ese Tribunal que si se solicitaba el cumplimiento continuaba la relación arrendaticia mientras que con la resolución se pretende poner fin a la misma, por lo que hay una inepta acumulación de acciones, lo que es expresamente prohibido por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. Que en ese orden de ideas, existía sentencia emanada de la Sala de Casación Civil, de fecha 20 de julio de 2001, dictada en el expediente N° 2001-000118. Que todo lo anterior, conllevaba a juicio de esa Juzgadora, a considerar la existencia de una inepta acumulación de acciones, que hacía procedente la revocatoria del auto de admisión, por cuanto la presente causa no debió ser admitida, y así lo declaró.
Que la representación de la parte demandante incurrió en varios errores que a su entender era necesario puntualizar con miras a obtener celeridad procesal en otros juicios. Que éstos eran: La falta de precisión en el señalamiento en el libelo del monto del canon de arrendamiento pues, se le expresó en unidades tributarias, mientras que en la cláusula quinta del contrato de arrendamiento el canon fue establecido en la cantidad de Bs. 2.500,00, mensuales; que ello crea una indefensión a la parte demandada y pretendía que esa juzgadora realizara cálculos que no le corresponde hacer.
Que el representante actor no señaló con precisión en el libelo cuanto era el monto adeudado por la demandada, ni cuales eran los meses que adeudaba, lo cual crea una indefensión al momento de contestar la demanda.
Que en la citación por carteles y la publicación de los mismo, se observaba que uno de ellos fue publicado el día 6 y el siguiente el día 9 de mayo de 2010, en contravención a lo dispuesto en el articulo 223 de Código de Procedimiento Civil, el cual establece que serán publicados "…con intervalos de tres días entre uno y otro…", por tanto que si el primero de ellos fue publicado el 06 de mayo el siguiente debió haberse publicado el día 10 del mismo mes y año.
Que por lo que respecta al escrito de promoción de pruebas, en el mismo se indicó como medios probatorios los alegatos del libelo, lo que no constituye en modo alguno pruebas y así ha sido considerado por la jurisprudencia patria en innumerables decisiones. Y que en cuanto a las copias fotostáticas de estados de cuenta bancarios remitían al promovente a lo dispuesto en los artículos 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2010, el abogado Jorge Luis Itriago, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, apeló de la referida sentencia.
En fecha 6 de agosto de 2010, este Juzgado de Primera Instancia a quien tocara por distribución conocer de la presente causa, dio entrada a la misma y fijó el lapso para dictar sentencia.

El Tribunal a los fines de decidir el presente recurso de apelación lo hace bajo los siguientes términos:

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que, el apoderado judicial de la parte demandante, en su escrito de libelo de demanda procedió a solicitar entre sus alegatos el cumplimiento de las cláusulas cuarta, quinta, décima y undécima, y a su vez a solicitar la desocupación inmediata del inmueble, así como también exigir el pago de todas las cantidades adeudadas y las que se siguieran venciendo hasta la culminación del juicio. Asimismo, observa este Tribunal que el referido apoderado actor, alegó que cumpliendo instrucciones precisas de su poderdante, ocurría a demandar a la ciudadana Yuselis Margarita Yánez Bolívar, para que conviniera en dar por resuelto el contrato de arrendamiento suscrito y entregara la cosa arrendada en las mismas condiciones en que lo recibió.
Considera oportuno este Tribunal traer a colación lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual es a tenor de lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En tal sentido, analiza este Tribunal que, cuando la obligación alegada como incumplida tiene su fuente en un contrato bilateral, si el arrendatario no cumple con la prestación a que se obligó, la Ley le concede la pretensión de cumplimiento, y asimismo le provee de la pretensión de resolución del contrato. En el primer caso, el cumplimiento del contrato, tiene como finalidad la ejecución forzosa, donde el arrendador persigue realizar lo más cercanamente posible, el interés que el contrato estaba llamado a satisfacerle, lo cual no ocurre con la acción de resolución del contrato, en la cual, el arrendador sólo busca ponerle fin al contrato, es decir, disolver un contrato válido en virtud de una causa imputable a la culpa del arrendatario.
Por tanto para la aplicación de dichas acciones, en nuestro ordenamiento jurídico, se toma en consideración que, cuando el cumplimiento forzoso en especie se ha hecho ya imposible, por culpa del arrendatario, en efecto, no queda para la otra parte del contrato bilateral, más alternativa que la resolución del contrato. Esta opción de acciones por cumplimiento de contrato y resolución del contrato, se dan no sólo en el caso de imposibilidad total de cumplimiento debida a culpa del arrendatario, sino también en los casos de imposibilidad meramente parcial o por mora.
Por tanto, distinguida como han sido las funciones de cada una de las referidas acciones, debe este juzgador resaltar principalmente que las mismas, son acciones necesariamente excluyentes entre sí, debido al fin distinto que éstas persiguen. Por tanto, el arrendador que opta por interponer la acción de resolución de contrato automáticamente excluye toda pretensión de cumplimiento del mismo, pues el fin perseguido es anular el contrato validamente suscrito. Y así se declara.
Por todo lo anteriormente expuesto, evidenciando este Tribunal, en el escrito de libelo de la demanda, de los alegatos de solicitud formulados por el apoderado judicial de la parte actora, en los cuales solicita el cumplimiento de las ya citadas cláusulas del contrato de arrendamiento, así como dar por resuelto el mismo, que existe una inepta acumulación de pretensiones, excluyentes entre sí, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que tales pretensiones no pueden ser acumuladas en una misma demanda, por estar expresamente prohibido por la Ley, debe forzosamente esta Alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, como así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

DECISIÓN.

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el Recurso de Apelación incoado por el abogado Jorge Luis Itriago Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carla Esperanza Hernández Narváez, parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 22 de julio de 2010.
Como consecuencia de lo anterior, se declara INADMISIBLE la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento incoara el abogado Jorge Luis Itriago Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Carla Esperanza Hernández Narváez, contra la ciudadana Yuselis Margarita Yánez Bolívar, todos ya identificados.
Igualmente, en virtud de la anterior decisión, dada la inadmisibilidad de la demanda, la declaratoria de condenatoria en costas dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de julio de 2010, queda sin efecto dadas las características del presente fallo. Y así se decide.
Asimismo, se ordena devolver el presente Recurso al Tribunal a-quo a los fines de Ley.
Regístrese y publíquese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los Veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez Provisorio,

Abg. Jesús Salvador Gutiérrez Díaz
La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.
En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 12:20 p.m., previa las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

Abg. Mirla Mata Rojas.