REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000335
PARTE DEMANDANTE: GEYSER SOFIA RUIZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.563.974 y de este domicilio.-
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDANTE: RAFAEL CASTRO y GUILLERMO OLIVERO GARCIA, venezolanos, mayores de edad Titulares de las Cédulas de Identidad Nº 8.204.916 y 1.116.375, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.550 y 638, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOAQUIN JOSE MENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.969.023 y de este domicilio.-
APODERADA JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.127.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.554.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE OPCION DE COMPRA VENTA (APELACION)

Se contrae el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado GUILLERMO OLIVEROS GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GEYSER SOFIA RUIZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.563.974, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo del año 2.010, en el juicio por Cumplimiento de Contrato de opción de Compra-Venta, la cual fue admitida en fecha 15 de Diciembre del año 2.009, siendo posteriormente reformada la pretensión por Resolución de Contrato de opción de Compra-Venta, en fecha 02 de febrero de 2.010, admitida el 08 del mismo mes y año.-
En fecha 25 de febrero del año 2.010, compareció el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, consignando recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente al demandado de autos.-
En fecha 01 de marzo de 2.010, el ciudadano JOAQUIN JOSE MENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.969.023 debidamente asistido por la Abogada BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.127.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.554, se dio por citado, otorgando Poder Apud Acta a la referida Abogada.-
En fecha 22 de marzo del año 2.010, la Apoderada Judicial de la parte demandada, Abogada BEATRIZ AMELIA MENDEZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.127.766 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 120.554, opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, pues, el demandante en el petitorio solicita que en cumplimiento de la opción de compra-venta se condene al demandado a otorgar a la demandante el documento de propiedad sobre el inmueble descrito en autos y subsidiariamente para el caso que se desestime la pretensión anterior se le condene por resolución de la opción de compra-venta. Siendo que ambas pretensiones son excluyentes violándose así lo preceptuado en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil solicita se declare sin lugar la presente demanda.-
En fecha 09 de Abril del 2.010, el co-apoderado judicial de la parte actora, Abogado Guillermo olivero García, presentó escrito en donde expuso que no existe acumulación de pretensiones, pues, ambas son acciones principales, contrarias e incompatibles, que no están subordinadas una respecto a la otra, pues el Tribunal en vista de los hechos alegados escogerá cual de las dos se ejerció con carácter excluyente y subsidiaria, en un actuar parecido a aquel cuando se aplica el principio iuris novit curia y lo que se requiere es que tenga diferentes procedimientos para que proceda la inepta acumulación, pero en el caso de autos ambas pretensiones son incompatibles pero el procedimiento es igual para ellas, siendo la acción procedente la del cumplimiento del contrato de opción de compra.
En fecha 14 de mayo del año 2.010, el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, dicto sentencia declarando CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el demandado, ciudadano JOAQUIN JOSE MENDEZ PEREZ, a través de su apoderada Judicial, establecida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.-
Posteriormente en fecha 20 de mayo del año 2.010, el apoderado judicial de la parte demandante, Abogado Guillermo Olivero G. presento diligencia mediante el cual apela de la referida sentencia.- Posteriormente mediante auto de fecha 25 de mayo del 2.010, el Juzgado Aquo oyó la apelación interpuesta y ordeno remitir el presente asunto al Juzgado de Alzada a los fines de que conociera del referido recurso, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el cual mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.010, le dio entrada.-
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Juzgado lo hace tomando las siguientes consideraciones:
La apoderada Judicial de la parte demanda, en su escrito de oposición de cuestiones previas la misma, opuso la contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil la cual dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda…”.-
Así las cosas estipula el artículo 351 ejusdem lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7º, 8º, 9º, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente”.-
Asimismo, el articulo 352 ibidem señala:
“Si la parte demandante no subsana el defecto u omisión en el plazo indicado en el artículo 350, o si contradice las cuestiones a que se refiere el artículo 351, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, y el Tribunal decidirá en el décimo día siguiente al último de aquella articulación, con vista de las conclusiones escritas que pueden presentar las partes…”.-
En este sentido encontramos que opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el apoderado judicial de la parte demandante presento escrito contradiciendo la mismo, por lo que corresponde a esta sentenciadora verificar la procedibilidad de la misma.-
Al respecto se observa del análisis realizado al escrito de oposición de cuestiones previas y del escrito de reforma de la demanda, que en el petitorio de esta última el Apoderado Judicial de la parte demandante solicitó expresamente:
“…Que en cumplimiento de la opción de compraventa, se condene al demandado a otorgar a la demandante el documento de propiedad sobre el inmueble arriba identificado y que la sentencia del Tribunal sirva de titulo de propiedad para el caso de que en el lapso que le fije el Tribunal no se produzca dicho registro.
2º.- Subsidiariamente, de conformidad con el articulo 78 aparte único del Código de Procedimiento Civil, para el caso de que el Tribunal desestime la pretensión anterior se condene al demandado por RESOLUCION DE LA OPCION DE COMPRA-VENTA…”. (Negritas y Subrayado, propias del escrito libelar).-
Así las cosas es importante resaltar lo contenido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:
“En los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…”
Del análisis del artículo anteriormente transcrito parcialmente, encontramos la norma rectora en los casos en que una de las partes no ejecute su obligación en los contratos bilaterales, otorgando el legislador la facultad a la parte que haya cumplido con su obligación contractual, en reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato o la resolución del mismo.-
Ahora bien en el caso que nos ocupa encontramos que los supuestos de hechos alegados por la parte actora se encuentran enmarcadas dentro de lo dispuesto en dicha norma, por lo que es ésta quien tiene la facultad de escoger la acción que pretende ejercer, debido a que ambas acciones son incompatibles, y la escogencia de la misma no le esta facultada al órgano jurisdiccional.- Así se declara
Consagra el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien del análisis de la norma anteriormente transcrita, encontramos la imposibilidad de acumular acciones que se excluyan mutuamente, en la cual se enmarca los supuestos de hechos contemplado en el articulo 1.167 del Código Civil, por lo que esta sentenciadora, observa que efectivamente existe una acumulación indebida por parte de los Apoderados Judiciales de la ciudadana GEYSER SOFIA RUIS ORTIZ, en el ejercicio de la presente acción, y consecuencialmente considera procedente la cuestión previa opuesta, por la Apoderada Judicial del ciudadano JOAQUIN JOSE MENDEZ PEREZ.- Así se declara
No obstante es de destacar que el procedimiento consagrado para la tramitación de la cuestión previa opuesta no estipula la posibilidad de subsanar la misma, debido a que tal y como fue expuesto anteriormente, en este caso en particular, la parte demandante debe manifestar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice, cuyo silencio se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente, por lo que la motivación implementada por el Juzgado Aquo carece de razonamiento jurídico y en este sentido es modificado por este Tribunal de Alzada, por la motivaciones anteriormente expuestas.- así se declara.-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando como Tribunal de Alzada, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado GUILLERMO OLIVEROS GARCIA, en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GEYSER SOFIA RUIZ ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.563.974, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo del año 2.010, en el juicio por Resolución de Contrato de opción de Compra-Venta, incoado en contra del ciudadano JOAQUIN JOSE MENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.969.023, en consecuencia se CONFIRMA, dicha sentencia dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de mayo del año 2.010, en la cual se declaro se declaro CON LUGAR, la cuestión previa opuesta por el demandado, ciudadano JOAQUIN JOSE MENDEZ PEREZ, a través de su apoderada Judicial, establecida en el ordinal 11º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide
Se condena en costas a la parte demandante Recurrente, por haber resultado totalmente vencida en el presente Recurso, de conformidad con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, Publíquese y Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2010.- 200º y 151º
La Juez Provisorio,

Abg. Adamay Payares Romero.-
El Secretario,

Abg. Jairo Daniel Villarroel
En esta misma fecha siendo las nueve y cuarenta (9:40) minutos de la mañana se publico la anterior resolución.- Conste
El Secretario.-