REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintitrés de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2010-000002
Se contrae la presente demanda en el juicio por DAÑOS y PERJUICIOS, presentada por el Abogado ALEXIS R. MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GEMOR, C.A (GEMORCA), El RINCON DEL VEGUERO S.R.L, y AGROPECUARIA LA FORTUNA, C.A, respectivamente; contra los ciudadanos ADEXIS DEL VALLE MAYORGA (viuda) DE LUCES Y BRIGIDO IGNACIO LUCES MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.909.502 y 20.546.830, respectivamente y domiciliados en la Avenida Libertador, No. 46, Sector Agua Clarita, Urbanización El Paraíso de la Ciudad de Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui.- Ahora bien, observa este Tribunal lo siguiente:
Señala el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la extinción de la instancia, en su Ordinal Primero, lo siguiente:
“También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado….”.
De lo trascrito se destaca que la obligación del actor para lograr la citación del demandado se concretaba, al pago de los derechos arancelarios para la practica de la citación y emisión de la compulsa; obligación de pago que fue derogada por la Constitución Vigente de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo, se entiende que subsista la carga de la parte de aportar los fotostatos correspondientes para que el Tribunal forme la compulsa que debe entregar al Alguacil a los fines de que practique la citación del demandado y de proporcionar los medios necesarios para el traslado del mismo a fin de practicar la citación ordenada.
Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 00537, dictada en fecha 06 de Julio de 2.004, relacionada con las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir en atención a las previsiones del Ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, indica lo siguiente:
“lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de treinta días, son las obligaciones destinadas a lograr la citación importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos treinta días.”
Además señala que las obligaciones a las que contrae el ordinal 1° y 2° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil son de dos ordenes, pero ambas destinadas a lograr la citación del demandado, entre ellas la obligación lógica de suministrar la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona citada, así como el transporte y gasto de manutención y hospedaje en sus casos.
Ahora bien, consta de autos, que en fecha 20 de enero de 2010, se admitió la demanda, ordenado la citación de la parte demandada, para lo cual se requirió fotostatos a los fines de librar la respectiva compulsa, tal como consta de nota de secretaria. De autos se evidencia que la parte actora si bien cumplió con la carga procesal de consignar oportunamente los fotostatos solicitados expresamente para formar la compulsa.- En fecha 03 de febrero del 2010, se libraron compulsas y en esa misma fecha se dicto auto ordenando oficiar al Juzgado de los Municipios Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para la practica de las citaciones de los demandados ADEXIS DEL VALLE MAYORGA (viuda) DE LUCES y BRIGIDO IGNACIO LUCES MAYORGA, identificados en autos.- En fecha 16 de abril del 2010, fue agregadas resultas de comisión proveniente del Juzgado del Municipio Francisco de Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, evidenciándose en autos que la ciudadana CRISMERY PAEZ Alguacil del Juzgado comisionado, dejo constancia que se trasladó en tres oportunidades a la residencia de los ciudadanos ADEXIS DEL VALLE MAYORGA y BRIGIDO IGNACIO LUCES MAYORGA, siendo imposible localizar a los prenombrados ciudadanos.- En fecha 23 de abril del 2010, se dicto auto ordenando la citación por carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; se observa que han transcurrido más de Treinta (30) días desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha, sin que la parte actora haya impulsado o gestionado a los fines de hacer efectiva dicha citación de la parte demandada, por lo que considera esta Juzgadora, que se produjo la Perención de la Instancia, conforme al Artículo 267 del Código de procedimiento Civil en su Ordinal 1°, término de Perención totalmente consumado. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa por DAÑOS y PERJUICIOS, presentada por el Abogado ALEXIS R. MEZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 33.591, actuando en su carácter de apoderado judicial de las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES GEMOR, C.A (GEMORCA), El RINCON DEL VEGUERO S.R.L, y AGROPECUARIA LA FORTUNA, C.A, respectivamente; contra los ciudadanos ADEXIS DEL VALLE MAYORGA (viuda) DE LUCES Y BRIGIDO IGNACIO LUCES MAYORGA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.909.502 y 20.546.830, y domiciliados en la Avenida Libertador, No. 46, Sector Agua Clarita, Urbanización El Paraíso de la Ciudad de Pariaguan, Municipio Miranda del Estado Anzoátegui, con fundamento en la disposición legal antes citada. - Así se decide. En Barcelona a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Provisorio,
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario
Abog. Jairo Daniel Villarroel Rodríguez
APR/Osc
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