REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, treinta de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: BP02-V-2009-001860
Visto el contenido del escrito de fecha 22 de septiembre del año 2.010, suscrito por el ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 10.997.415 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.397, actuando en su propio nombre, y mediante el cual solicita la nulidad del juramento realizado por el Defensor Ad-Litem designado y la reposición de la causa al estado de nueva juramentación por parte del mismo, al respecto el Tribunal observa:
En fecha 05 de octubre del año 2.009, este Juzgado dicto auto mediante el cual admitió la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, presentada por la ciudadana AIDAMER AROCHA, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 94.651, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE RODRIGUEZ MORON, venezolano, mayor de edad y titular d la Cédula de Identidad No 7.024.490, en su carácter de Presidente de las empresas SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES ROMOCA, C.A (ROMOCA, C.A), inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 28, Tomo A-2, de fecha 15 de febrero de 1.984 e INVERSIONES ROMOCA, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 49, Tomo A-18, de fecha 17 de Marzo de 1.992, en contra de los ciudadanos RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 10.997.415, domiciliado procesal en la Avenida Bolívar, Digital Celular, Ciudad Cantaura, Municipio Autónomo Freites del Estado Anzoátegui y residenciado en el sector Chiguacara, calle Orinoco, casa Santa Eduije, Cantaura, Estado Anzoátegui, EDGAR JOSE MATA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.467.790, domiciliado en el Sector Los Molinos, Urbanización Las Tinajas, casa No. 48, Anaco, Estado Anzoátegui, DALINDA MATERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.494.366, con domicilio en el sector Chiguacara, Avenida Freites al Final de Cantaura, Estado Anzoátegui y la empresa SERVICIOS MATA, C.A (SERMAT, C.A), debidamente inscrita bajo el No. 38, Tomo A-88, de fecha 17 de noviembre de 1.995, domiciliada entre calles Ayacucho y Boyacá casa No. 2, sector Montañita Alta Anaco, Estado Anzoátegui, representada por su Presidente, ciudadano EDGAR JOSE MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.467.790, ordenándose la comparecencia de los co-demandados, siendo admitida en fecha 22 de septiembre de 2.008, ordenándose la citación de los co-demandados.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, a los fines de que practicara las citaciones correspondientes a la empresa SERVICIOS MATA, C.A (SERMAT, C.A); en la persona de su representante ciudadano EDGAR JOSE MATA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.467.790, quien se encuentra domiciliado en dicha localidad. Siendo recibidas las resultas en fecha 03 de noviembre de 2009, observándose en la diligencia del Alguacil del Tribunal comisionado la consignación sin firmar de las recibos de citación por cuanto le fue imposible lograr la citación personal. –
En fecha veinte (20) de octubre de dos mil nueve (2.009), diligenció en el expediente el ciudadano Alguacil Titular de éste Tribunal, manifestando que consignaba recibo de citación sin firmar con su respectiva compulsa correspondiente al ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, en virtud de que el ciudadano se negó a firmar la misma hasta tanto no consultara en relación al presente caso con su abogado.
En fecha cuatro (04) de noviembre de 2.009, el Alguacil Titular de éste Tribunal consigno recibo con su respectiva compulsa debido a que le fue imposible localizar personalmente a la ciudadana DALINDA MATERAN.-
En fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil nueve (2.009), diligenció en el expediente el ciudadano Secretario de este Tribunal, manifestando que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil deja constancia que hizo entrega de la Boleta de Notificación librada al ciudadano RUBEN ENRIQUE ARCIA MATA, a la ciudadana MARBELIS DIAZ.
Por auto de fecha de 26 de noviembre de 2009, previa solicitud de partes se acordó la Citación de los co-demandados mediante carteles de conformidad con lo establecido en los artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose en fecha 26 de noviembre de 2009, el respectivo cartel.- Librándose comisión al Juzgado del Municipio Anaco a los fines de que la Secretaria de dicho Juzgado fijara cartel de citación en la morada, oficina o negocio de los co-demandados, dejando constancia en fecha 11 de marzo de 2010, de haber cumplido con todas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo agregadas las resultas de dicha comisión en fecha 25 de marzo de 2010.-
Posteriormente el Secretario Titular de éste Tribunal en fecha 14 de abril de 2010, dejo constancia de haber fijado un cartel de citación librado por este Juzgado, a nombre de la co-demandada DALINDA MATERAN, cumplido con todas las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 11 de mayo de 2010, éste Juzgado designó al Abogado EDUARDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161, como Defensor Ad-litem del demandado.- Seguidamente el día 24 de mayo de 2010, el Alguacil titular de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el Abogado EDUARDO ALVAREZ.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que una vez notificado de su designación, el Defensor Ad-litem Abogado EDUARDO ALVAREZ, en fecha 26 de mayo de 2010, presentó diligencia mediante la cual aceptaba el cargo para el cual fue designado, jurando cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, observándose que dicha juramentación solo se encuentra firmada por el Secretario del Tribunal, faltando en la misma la firma de la Juez de éste Juzgado.
Establece el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “….El Secretario suscribirá también con el Juez los actos de contestación, recusación, declaraciones, aceptaciones, experticias y demás a que deban concurrir las partes o terceros llamados por la Ley.”
Del análisis de lo antes transcrito se evidencia que el Defensor Ad-Litem designado, aceptó el cargo mediante diligencia que por omisión no fue firmada por la ciudadana Juez, es decir, que de conformidad con la norma anterior no se cumplieron con las formalidades de Ley establecidas.- Y Así se declara-
En este sentido esta sentenciadora ve la necesidad de acotar que si bien es cierto que no se cumplieron con los requisitos establecidos en la Ley, debiendo tomar lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
Por todo lo antes expuesto, éste juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en las normas antes transcritas, cumpliendo con la función tuitiva del orden público y en aras de garantizar el cumplimiento del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces preservarle a las partes la igualdad y defensa en todo estado y grado del proceso, en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que entre otros consagra la garantía al debido proceso, y en concordancia con lo establecido en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ORDENA: REPONER LA PRESENTE CAUSA, al estado de juramentación por parte del Defensor Ad-Litem designado en la presente causa Abogado EDUARDO ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.161, Y Así se decide.- Dejándose por consiguiente Nulos y sin efectos todos los actos de procedimiento posteriores al 24 de mayo de 2010, fecha en la cual el Alguacil Titular de este Tribunal consignó Boleta de notificación debidamente firmada por el antes mencionado Defensor, y así también se decide.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.- En Barcelona, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de Dos Mil Diez (2.010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Provisoria
Abg. Adamay Payares Romero
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
En esta misma fecha, siendo las once y veinte (11:20 a.m.) de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
El Secretario,
Abg. Jairo Villarroel Rodríguez
APR/JVR/joha.-
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