REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2008-000379
ASUNTO: BP12-F-2008-000379
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.462.821, domiciliado en la Calle Trece (13) Sur Nº 56, sector Pueblo Nuevo Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui.
APODERADO JUDICIAL: JOSÉ GREGORIO BETANCOURT ANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.473.501, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.972.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
DEMANDADA: MARÍA DOMINGA HERNÁNDEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.999.876, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: YOLMIG CORDERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.322, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado, por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ ARIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.462.821, domiciliado en la Calle Trece (13) Sur Nº 56, sector Pueblo Nuevo Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BETANCOURT ANATO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.473.501, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 30.972, contra la ciudadana MARÍA DOMINGA HERNÁNDEZ BELLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.999.876, y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha doce de enero de dos mil nueve, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, entregándosele al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma, e igualmente ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha doce de febrero de dos mil nueve, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa sin firmar por la demandada de autos en virtud de no encontrar a persona alguna que pudiera atenderle en el sitio indicado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha veintidós de abril de dos mil nueve, el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ ARIAS asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BETANCOURT ANATO, confiere Poder Apud Acta al mencionado abogado.
Mediante diligencia de fecha veintitrés de abril de dos mil nueve el abogado JOSÉ GREGORIO BETANCOURT ANATO, en su carácter de autos, solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintisiete de abril de dos mil nueve se acordó conforme a lo solicitado, ordenándose la publicación en los Diarios Mundo Oriental y El Nuevo País.
Mediante diligencia de fecha dieciocho de junio de dos mil nueve el abogado JOSÉ GREGORIO BETANCOURT ANATO, en su carácter de autos, consigno los carteles debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha once de agosto de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que cumplió con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el correspondiente cartel de citación en la morada de la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha veinte de octubre de dos mil nueve la parte actora solicita la designación de un defensor judicial de la demandada.
Por auto de fecha veintidós de julio de dos mil nueve se acuerda conforme a lo solicitado, designándose como defensora judicial a la abogada YOLMIG CORDERO, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de su aceptación o excusa.
Mediante diligencia de fecha veinticuatro de noviembre de dos mil nueve la Secretaria Titular informa que por diligencia de la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consigna la correspondiente Boleta de Notificación librada a la defensora designada debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, la abogada YOLMIG CORDERO acepta el cargo recaído en su persona y, presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha siete de diciembre de dos mil nueve, el apoderado actor solicita el emplazamiento de la defensora judicial designada, siendo proveído por auto de fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, y librándose la correspondiente Boleta de Emplazamiento.
En fecha veintidós de enero de dos mil diez, la Secretaria Titular informa que por diligencia de la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consigna la correspondiente Boleta de Emplazamiento debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha nueve de marzo de dos mil diez, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha nueve de marzo de dos mil diez, se celebró el Primer Acto Conciliario, con la asistencia de la parte actora, ciudadano JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ ARIAS asistido por el abogado EDUARDO PIEDRA, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la defensora judicial designada, abogada YOLMIG CORDERO, e, igualmente constancia de la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada JANET BERMÚDEZ.
En fecha veintiséis de abril de dos mil diez, se celebró el segundo acto conciliario con la asistencia de la parte actora, ciudadano JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ ARIAS asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BETANCOURT ANATO, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la defensora judicial designada, abogada LUZARA MARTÍNEZ, e, igualmente constancia de la no comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha cuatro de mayo de dos mil diez, se celebro el acto de la Contestación de la demanda compareciendo el abogado JOSÉ GREGORIO BETANCOURT ANATO, dejándose igualmente expresa constancia de la comparecencia de la defensora judicial designada, abogada YOLMIG CORDERO, consignando escrito de contestación a la demanda, todo a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En la etapa procesal correspondiente solo la parte actora promueve prueba las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha dos de junio de dos mil diez.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ ARIAS, debidamente asistido por el abogado JOSÉ GREGORIO BETANCOURT ANATO, contra la ciudadana MARÍA DOMINGA HERNÁNDEZ BELLO, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.- Fundamentando la presente acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: Por ante la Prefectura del Distrito (hoy Municipio) Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, en fecha veinte de marzo del año mil novecientos ochenta y seis contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARÍA DOMINGA HERNÁNDEZ BELLO, según Acta de Matrimonio que anexa marcada “A”.
Que durante la unión procrearon dos (2) hijos de nombres YOSIMAR DEL CARMEN y JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ HERNANDEZ, mayores de edad actualmente, cuyas partidas de nacimientos acompañan marcadas con las letras “B2 y “C” respectivamente
Que al inicio de la unión fijaron como domicilio conyugal la Calle Trece (13) Sur Nº 56, sector Pueblo Nuevo Sur de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, siendo éste su último domicilio.
Que al comienzo las relaciones matrimoniales se mantuvieron en un clima de amor, comprensión y mucho afecto, cumpliendo cada uno de los cónyuges con sus respectivas obligaciones y deberes. Que posteriormente comenzó el rompimiento de la armonía, comenzó una situación de discordia, de frialdad hacia su persona, desavencias entre los dos, falta de consideración, respecto hacia su persona, falta de comunicación, nunca tenía tiempo para hablar, su cónyuge siempre estaba de mal humor, incumpliendo su cónyuge con sus obligaciones conyugales y en forma grave, injustificada e intencional respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro, protección que el matrimonio impone de manera reciproca.
Que a mediados del año 2007 su cónyuge se tornó distante, tomando una actitud de disgusto y mal humor, y siendo tal su conducta que si dar jamás explicación alguna de su extraña conducta el día 22 de abril del año 2008 en forma libre y espontánea, tomó todas su pertenencias personales, ropa y delante de testigos abandono el hogar conyugal manifestando que no volvería a convivir con él. Que la ausencia de su cónyuge es tal que hizo todas las diligencias posibles para conversar con su cónyuge y todo fue infructuoso.
Que hace constar que no adquirieron bienes de fortuna.
Que fundamenta su acción en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente solicita que la presente acción sea tramitada conforme a derecho, declarando Con Lugar en la definitiva de su causa.
Ahora bien, el Tribunal observa: En el caso de autos, la demanda de DIVORCIO se encuentra fundamentada en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario, considerando esta Juzgadora que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de dicho abandono el cual deben ser voluntario.-
Como abandono del hogar conyugal, debemos entender el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente.
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente la causal invocada en contra de la cónyuge, reúne las características mencionadas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Capitulo I: De la prueba documental: Reproduce el valor y merito de las actas procesales, especialmente de las copias certificadas del Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento de los hijos.- Al respecto el tribunal observa, que consta a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ ARIAS y MARÍA DOMINGA HERNÁNDEZ BELLO, debidamente asentada en el Libro Principal Nº 01, Duplicado del Registro Civil de Matrimonio de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 131, de veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis, y, actas de nacimiento de los hijos Yosimar del Carmen y José Ángel habidos durante la relación matrimonial, en la cual se evidencia que actualmente son mayores de edad, y siendo que el acta de matrimonio es un instrumento público, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide
Promovió las testimoniales de las ciudadanas CARLOS JOSÉ JARAMILLO CONTRERAS, FRANCISCO ANTONIO y ORLANDO RAFAEL VALLES RINCONES.- Al respecto el tribunal observa, de las deposiciones de los testigos CARLOS JOSÉ JARAMILLO CONTRERAS, y ORLANDO RAFAEL VALLES RINCONES se evidencia que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos MARÍA DOMINGA HERNÁNDEZ BELLO y JOSÉ FERNÁNDEZ ARIAS; que hubo un abandono del hogar por parte de la ciudadana MARÍA HERNÁNDEZ BELLO; que estaba al frente de su casa conversando con unos amigos cuando vieron que la señora MARÍA HERNÁNDEZ discutía acaloradamente con su esposo JOSÉ FERNÁNDEZ, y luego al rato llegó un taxi en el cual la señora MARÍA HERNÁNDEZ BELLO se fue de la casa; que si mal no recuerdan eso fue en abril del año 2008; que no ha vuelto más, que supuestamente vivía en casa de una tía; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora y en consecuencia les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos FERNÁNDEZ- HERNÁNDEZ, además de que en efecto la cónyuge MARÍA HERNÁNDEZ BELLO, abandono voluntariamente el hogar conyugal que tenían constituido en la Calle Trece (13) Sur Nº 56, sector Pueblo Nuevo Sur de esta ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, incurriendo en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora la causal de abandono invocada por la parte actora en su escrito libelar, la cual considera demostrada con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano JOSÉ ÁNGEL FERNÁNDEZ ARIAS y contra la ciudadana MARÍA DOMINGA HERNÁNDEZ BELLO, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial debidamente asentada en el Libro Nº 01, Duplicado del Registro Civil de Matrimonio de la Alcaldía del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 131, de veinte de marzo de mil novecientos ochenta y seis, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil diez.- Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO ACC.,
Abog. NOEL ROJAS
En la misma fecha siendo las nueve y veintisiete minutos de la mañana (09:27 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2008-000379.-Conste.-
EL SECRETARIO ACC.,
Abog. NOEL ROJAS
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