REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, dieciséis de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-F-2009-000042
ASUNTO: BP12-F-2009-000042
SENTENCIA DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL (Personas)
MOTIVO: DIVORCIO.
DEMANDANTE: JESÚS ARGENIS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.999.829, domiciliado en la Calle Colon Nº 8238 de la ciudad de El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui.
APODERADA JUDICIAL: MICOR NAVARRO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.464.891, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.451.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio El Real, piso 1, oficina Nº 3, ubicado en la Avenida Francisco de Miranda de la ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: YAJAIRA COROMOTO RUÍZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.470.675, y de este domicilio.
DEFENSOR JUDICIAL: YAMILET GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 37.515, y de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.-
Se inicia la presente causa de DIVORCIO, por escrito de demanda presentado, por el ciudadano JESÚS ARGENIS BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.999.829, domiciliado en la Calle Colon Nº 8238 de la ciudad de El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, debidamente asistido por la abogada MICOR NAVARRO DE HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.464.891, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 106.451, contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RUÍZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.470.675, y de este domicilio, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une, fundamentado dicha acción en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil.
Por auto de fecha veinticinco de febrero de dos mil nueve, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la demandada, entregándosele al Alguacil de este Juzgado para la práctica de la misma, e igualmente ordenándose la notificación de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Mediante diligencia de fecha cuatro de marzo de dos mil nueve, el Alguacil de este Juzgado consigna compulsa sin firmar por la demandada de autos en virtud de no encontrar a persona alguna que pudiera atenderle en el sitio indicado por la parte actora.
Mediante diligencia de fecha doce de marzo de dos mil nueve, el ciudadano JESÚS ARGENIS BOLIVAR asistido por la abogada MICOR NAVARRO DE HERNÁNDEZ, confiere Poder Apud Acta a la mencionada abogada.
Mediante diligencia de fecha catorce de abril de dos mil nueve la abogada MICOR NAVARRO DE HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, solicita la citación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha quince de abril de dos mil nueve se acordó conforme a lo solicitado, ordenándose la publicación en los Diarios Mundo Oriental y El Nuevo País.
Mediante diligencia de fecha catorce de mayo de dos mil nueve la abogada MICOR NAVARRO DE HERNÁNDEZ, en su carácter de autos, consigna los carteles debidamente publicados.
Mediante diligencia de fecha treinta de junio de dos mil nueve, la Secretaria Titular de este Juzgado informa que cumplió con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, fijando el correspondiente cartel de citación en la morada de la demandada de autos.
Mediante diligencia de fecha catorce de julio de dos mil nueve la parte actora solicita la designación de un defensor judicial de la demandada.
Por auto de fecha dieciséis de julio de dos mil nueve se acuerda conforme a lo solicitado, designándose como defensor judicial al abogado FRANCISCO TIRADO, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de su aceptación o excusa.
Mediante diligencia de fecha cuatro de agosto de dos mil nueve la Secretaria Titular informa que por diligencia de la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consigna la correspondiente Boleta de Notificación librada al defensor designado debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha veintidós de septiembre de dos mil nueve la parte actora solicita nuevamente la designación de un defensor judicial de la demandada en virtud de que el defensor judicial designado no acepto el cargo dentro del lapso indicado por el Juzgado.
Por auto de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil nueve se acuerda conforme a lo solicitado, designándose como defensor judicial a la abogada YAMILET GUTIERREZ, librándose la correspondiente Boleta de Notificación a los fines de su aceptación o excusa
Mediante diligencia de fecha treinta de noviembre de dos mil nueve, la abogada YAMILET GUTIERREZ acepta el cargo recaído en su persona y, presta el juramento de ley.
Mediante diligencia de fecha primero de diciembre de dos mil nueve, la apoderada actora solicita el emplazamiento de la defensora judicial designada, siendo proveído por auto de fecha dos de diciembre de dos mil nueve, y librándose la correspondiente Boleta de Emplazamiento.
En fecha nueve de diciembre de dos mil nueve, la Secretaria Titular informa que por diligencia de la misma fecha, el Alguacil de este Juzgado consigna la correspondiente Boleta de Emplazamiento debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha diez de febrero de dos mil diez, el Alguacil de este Juzgado consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público.
En fecha diez de febrero de dos mil diez, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, con la asistencia de la parte actora, ciudadano JESÚS ARGENIS BOLIVAR asistido por la abogada MICOR COROMOTO NAVARRO, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la defensora judicial designada, abogada YAMILET GUTIERREZ, e, igualmente constancia de la comparecencia de la Fiscal (E) Duodécima del Ministerio Público, abogada MARIBEL GONZALEZ MEJIAS.
En fecha cinco de abril de dos mil diez, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio con la asistencia de la parte actora, ciudadano JESÚS ARGENIS BOLIVAR asistido por la abogada MICOR COROMOTO NAVARRO, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la defensora judicial designada, abogada YAMILET GUTIERREZ, e, igualmente constancia de la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada JANET BERMÚDEZ.
En fecha doce de abril de dos mil diez, se celebro el acto de la Contestación de la demanda compareciendo el ciudadano JESÚS ARGENIS BOLIVAR asistido por la abogada MICOR COROMOTO NAVARRO, quién manifiesta que comparece al presente acto a los fines de darle cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil; de igual manera se deja expresa constancia de la comparecencia de la defensora judicial designada, abogada YAMILET GUTIERREZ, quién rechazó en forma pormenorizada los hechos invocados por la parte actora, e, igualmente se deja expresa constancia de la comparecencia de la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, abogada JANET BERMÚDEZ.
En la etapa procesal correspondiente solo la parte actora promueve prueba las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha catorce de mayo de dos mil diez.
Estando la presente causa, en estado de sentencia, para decidir el tribunal observa:
I
La presente acción de DIVORCIO fue incoada por el ciudadano JESÚS ARGENIS BOLIVAR, debidamente asistido por la abogada MICOR NAVARRO DE HERNÁNDEZ, contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RUÍZ PÉREZ, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une.- Fundamentando la presente acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, concretamente en el abandono voluntario.-
Alega la parte demandante en su escrito libelar, que: En fecha tres de diciembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) contrajo matrimonio civil por ante las Autoridades del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Guanipa del estado Anzoátegui con la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RUÍZ PÉREZ, tal como consta y se evidencia de la correspondiente copia certificada del Acta de Matrimonio marcada con la letra “A”.- Que una vez contraído el vínculo matrimonial de mutuo y amistoso acuerdo establecieron su domicilio conyugal en la casa de sus padres.
Que durante ese tiempo cumpliendo cabalmente con los deberes y obligaciones matrimoniales, reinando siempre dentro del hogar conyugal armonía y comprensión, tiempo después su esposa se ausentaba por días del hogar conyugal hasta que en fecha 15 de enero del 2006, su esposa se marchó voluntariamente fuera del hogar y fuera de su vida hasta la presente fecha y dejando a sus hijos a su cargo.
Que en la precitada unión procrearon cuatro (4) hijos de nombres YARLENIS CAROLINA, RICHARD DANIEL, YADRIANA CAROLINA y YATNIRE CAROLINA, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad nros: 15.375.434, 15.375.441, 17.010.161 y 20.172.524 respectivamente cuyas partidas de nacimientos acompañan marcadas con las letras “B”, “C”, “D” y “E” y copias fotostáticas de las cédulas de identidad marcadas con la letra “F”.
Que hace constar que no adquirieron bienes de fortuna.
Que fundamenta su acción en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil.
Finalmente solicita que la presente acción sea tramitada conforme a derecho, declarando Con Lugar en la definitiva de su causa.
Ahora bien, el Tribunal observa: En el caso de autos, la demanda de DIVORCIO se encuentra fundamentada en el Ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, o sea, el abandono voluntario, considerando esta Juzgadora que la causal invocada, constituye el hecho que la parte actora debe comprobar plenamente, y del análisis de las pruebas debe demostrarse la existencia de dicho abandono el cual deben ser voluntario.-
Como abandono del hogar conyugal, debemos entender el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; este abandono además debe ser intencional, voluntario y consciente.
Ahora bien, efectuados como fueron los trámites legales, la controversia quedó planteada a los efectos de determinar, si efectivamente la causal invocada en contra de la cónyuge, reúne las características mencionadas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: Capitulo I: De la prueba documental: Reproduce el valor y merito de las actas procesales, especialmente de las copias certificadas del Acta de Matrimonio, Actas de Nacimiento de los hijos.- Al respecto el tribunal observa, que consta a los autos copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos JESÚS ARGENIS BOLIVAR y YAJAIRA COROMOTO RUÍZ PÉREZ, debidamente asentada en el Libro Principal Nº 02, Folios nros: 95 y 96 del Registro Civil de Matrimonio de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 256, de fecha tres de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, y, actas de nacimiento de los hijos Yarlenis Carolina, Richard Daniel, Yadriana Carolina y Yatnire Carolina habidos durante la relación matrimonial, en la cual se evidencia que actualmente son mayores de edad, y siendo igualmente que el acta de matrimonio es un instrumento público, el cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por considerar suficientemente demostrada la existencia de la relación matrimonial existente entre los cónyuges, y así se decide
Promovió las testimoniales de los ciudadanos RONNY JAVIER BREWSTER MARCANO, OMAR GREGORIO MACHADO PEÑALOZA y JESÚS ALEJANDRO PÉREZ.- Al respecto el tribunal observa, de las deposiciones de los testigos RONNY JAVIER BREWSTER MARCANO, OMAR GREGORIO MACHADO PEÑALOZA y JESÚS ALEJANDRO PÉREZ, se evidencia que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESÚS ARGENIS BOLIVAR y YAJAIRA COROMOTO RUÍZ PÉREZ; que les consta que la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RUIZ PÉREZ desde hace más de quince años abandono el domicilio conyugal que tenían constituido en esta ciudad de El Tigre, abandonando a su esposo e hijos; que más nunca la han visto a ella; testimoniales que le merecen credibilidad a esta juzgadora y en consecuencia les atribuye valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.-
Analizadas las pruebas aportadas a los autos, el tribunal observa que la parte actora cumplió con su carga procesal de demostrar los hechos invocados en el escrito libelar, logrando así demostrar a través de la prueba testimonial que conocen sobre la situación familiar planteada entre los esposos BOLIVAR- RUIZ, además de que en efecto la cónyuge YAJAIRA COROMOTO RUIZ PÉREZ, abandono voluntariamente el hogar conyugal que tenían constituido en la domiciliado en la Calle Colon Nº 8238 de la ciudad de El Tigrito, Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, incurriendo en la causal contenida en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil, siendo en consecuencia claro para esta juzgadora la causal de abandono invocada por la parte actora en su escrito libelar, la cual considera demostrada con las actuaciones cursantes en autos, por lo que le es forzoso a éste Tribunal declarar Con Lugar la presente acción de Divorcio, y así se decide.
II
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio propuesta por el ciudadano JESÚS ARGENIS BOLIVAR y contra la ciudadana YAJAIRA COROMOTO RUÍZ PÉREZ, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial debidamente asentada en el Libro Principal Nº 02, Folios nros: 95 y 96 del Registro Civil de Matrimonio de la Alcaldía del Municipio Guanipa del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 256, de fecha tres de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, y así se decide.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la Ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil diez.- Años: 200º de Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abg. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO ACC.,
Abog. NOEL ROJAS
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (09:40 a.m.), previo el anuncio de ley se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-F-2009-000042.-Conste.-
EL SECRETARIO ACC.,
Abog. NOEL ROJAS
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