REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BH11-M-2004-000001
ASUNTO: BH11-M-2004-000001

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, C.A.), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 1995, bajo el Nº 38, Tomo A-88.
APODERADOS JUDICIALES: PRICEIDA MERCEDES MATA y ELIDA DEL VALLE CERMEÑO, abogadas en ejercicio, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.491.240 y 8.496.975 respectivamente, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros: 89.667 y 59.005 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Trujillo Nº 4-61, Anaco estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HELAR, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 38, Tomo 37-A, con posteriores modificaciones, quedando anotada bajo el Nº 62, 78 Tomo 23-A y A-09, de los años 1999 y 2000, respectivamente, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y modificada en fecha 03 de julio del 2001, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo A-2.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.

Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda interpuesta por las ciudadanas PRICEIDA MERCEDES MATA y ELIDA DEL VALLE CERMEÑO, abogadas en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.491.240 y 8.496.975 respectivamente, inscritas en el Inpre-abogado bajo los Nros: 89.667 y 59.005 respectivamente en sus caracteres de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil SERVICIOS MATA, C.A. (SERMAT, C.A.), persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 1995, bajo el Nº 38, Tomo A-88, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HELAR, C.A., persona jurídica inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 38, Tomo 37-A, con posteriores modificaciones, quedando anotada bajo el Nº 62, 78 Tomo 23-A y A-09, de los años 1999 y 2000, respectivamente, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y modificada en fecha 03 de julio del 2001, quedando anotada bajo el Nº 51, Tomo A-2, domiciliada en Cantaura, Municipio Freites del estado Anzoátegui, representada por su Presidente ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.172.026, reclamando la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: A.- La suma de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL SETECIETOS CUATRO BOLLIVARES (Bs. 18.286.704,oo).- B.- El monto del cheque de CUATRO MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 4.150.000,oo).- C.- Las costas del proceso.- D.-El veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales.
Fundamentando la presente acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha dos de junio de 2004 se le dio entrada a la presente acción y se ordenó a la parte actora corregir el libelo de la demanda de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, siendo reformada la misma mediante escrito presentado en fecha 08/06/04 por la parte actora, y admitida la reforma y su demanda ordenándose la intimación de la demandada, empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES HELAR, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano LUIS ALBERTO RODRIGUEZ, comisionándose para tal efecto al Juzgado del Municipio Pedro María Freites de la Circunscripción Judicial de estado Anzoátegui.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha 14 de junio de 2004, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha catorce de junio de dos mil cinco, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO ACC,

Abog. NOEL ROJAS.
En la misma fecha, siendo las once y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35 a.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BH11-M-2004-000001.- Conste.-
EL SECRETARIO ACC,

Abog. NOEL ROJAS.