REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BH11-T-2003-000007
ASUNTO: BH11-T-2003-000007
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: TRANSITO.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
DEMANDANTE: BEATRIZ VELASCO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.431.832, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital.-
APODERADA JUDICIAL: PEGGI LISBETH FLORES RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.992.335, abogada en ejercicio e inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 95.639.-
DOMICILIO PROCESAL: Calle Ricaurte cruce con Bolívar, Planta Alta del edificio Polar, Sector Casco Viejo, El Tigre Estado Anzoátegui.-
DEMANDADOS: ENRICO EMILIO ISTURIZ, MARCO TULIO GARCIA PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.411.784 y 4.824.948 respectivamente, ambos con domicilio en Guarenas Estado Miranda, y contra la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Se inicia la presente causa de DAÑOS MATERIALES PROVENIENTES DE ACCIDENTE DE TRANSITO, por demanda presentada por la ciudadana BEATRIZ VELASCO OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.431.832, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, a través de apoderado judicial, contra los ciudadanos ENRICO EMILIO ISTURIZ, MARCO TULIO GARCIA PARRA venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.411.784 y 4.824.948 respectivamente, ambos con domicilio en Guarenas Estado Miranda, y contra la aseguradora MULTINACIONAL DE SEGUROS; reclamando los conceptos por daños materiales ocasionados al vehículo Ford Fiesta Blanco, indexación con ocasión a la colisión generada, las costas, costos del proceso y los honorarios profesionales.-
Fundamentando la presente demanda en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 127, 134, 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre; 1.185, 1967 y 1969 del Código Civil, 174, 274, 338, 339, 340, 341, 342, 586, 587, 588 y 591 del Código de Procedimiento Civil y 45, 47 y 48 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Por auto de fecha cuatro de noviembre de dos mil nueve se dictó auto acordando admitir la presente acción y la citación de los demandados.-
Mediante diligencia de fecha 11 de septiembre del 2003 comparece la abogada BARBARA GUZMAN en su carácter de autos y consigna copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano HECTOR ALEXIS ORTEGA, quien fuera hijo de la parte demandante, asimismo indica el domicilio y el representante legal de la co-demandada MULTINACIONAL DE SEGUROS a los fines de la citación de la misma.
En fecha 18 de febrero del 2004 comparece la abogada BARBARA GUZMAN en su carácter de autos y ratifica la diligencia antes mencionada, acordándose librar las compulsas correspondientes mediante auto de fecha 18 de marzo de 2004.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2004 la abogada BARBARA GUZMAN en su carácter de autos, solicita se libre los oficios y compulsas correspondiente a los fines de practicar las citaciones de los demandados, siéndole proveído sobre lo peticionado mediante auto de fecha 11 de junio de 2004.
En fecha dieciséis de septiembre del año dos mil cuatro comparece la ciudadana PEGGI FLORES RAMIREZ, abogada en ejercicio y consiga instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana BETARIZ VELASCO OCHOA, asimismo solicita la citación de los demandados.
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha dieciséis de septiembre del año dos mil cuatro, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en fecha dieciséis de septiembre del año dos mil cinco, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO Acc.,
Abog. NOEL ROJAS
En la misma fecha, siendo las once y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior decisión al ASUNTO Nº BH11-T-2003-000007.- Conste.
EL SECRETARIO Acc.,
Abog. NOEL ROJAS
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