REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-M-2008-000208
ASUNTO: BP12-M-2008-000208
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
COMPETENCIA: MERCANTIL.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA).
DEMANDANTE: SERVICIOS ELECTRICO MECANICO RIVAS GARCIA (SEMRIGACA), CA., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nº 74, Tomo A-14.
APODERADO JUDICIAL: ALEJANDRO QUEPI BARETO, titular de la cédula de identidad Nº 13.257.83, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nro: 81.024.
DOMICILIO PROCESAL: 3era Carrera Norte, entre 7 y 8, Escritorio Jurídico Rojas, Parra, Quepi & Asociados, El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui.
DEMANDADA: SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 3-A, antiguamente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo del año 2000, bajo el Nº 13, Tomo A-20.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.
DOMICILIO PROCESAL: No Constituyó.
Se inicia la presente acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), por demanda interpuesta por la ciudadana JOSELLYS JOSHANNA GARCIA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 13.913.994, en su carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS ELECTRICO MECANICO RIVAS GARCIA (SEMRIGACA), CA., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de El Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 27 de abril de 2005, bajo el Nº 74, Tomo A-14domiciliada en El Tigre, estado Anzoátegui, debidamente asistida por el abogado ALEJANDRO RAFAEL QUEPI BARRETO, venezolano, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº 13.257.833, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 81.024, contra la sociedad mercantil SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 18 de febrero de 2008, bajo el Nº 46, Tomo 3-A, antiguamente en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 28 de marzo del año 2000, bajo el Nº 13, Tomo A-20, reclamando la cancelación de las siguientes cantidades de dinero: PRIMERO: La cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 48.226,18).- SEGUNDO: Los intereses que sigan causándose hasta la cancelación definitiva de la obligación por concepto de lucro cesante.- TERCERO: El ajuste monetario de la cantidad demandada. CUARTO: Las costas y costos judiciales.
Fundamentando la presente acción en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, se admite la demanda ordenándose la intimación de la demandada, empresa SERVICIOS EL TIGRE JM, C.A., en la persona de su Presidente ciudadano ANIBAL RAMON VELASQUEZ, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
En fecha veinte de enero de dos mil nueve comparece la ciudadana JOSELLYS JOSHANNA GARCIA AGUILAR en su carácter de Presidente de la empresa SERVICIOS ELECTRICO MECANICO RIVAS GARCIA (SEMRIGACA), CA., otorga poder apud-acta al abogado ALEJANDRO QUEPI.-
Ahora bien, el Tribunal observa:
Desde fecha veintiséis de noviembre de dos mil ocho, se evidencia de autos que la parte actora no impulso la continuación de la presente causa, dejando transcurrir en exceso el lapso de UN (1) AÑO que prevé el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual venció en veintiséis de noviembre de dos mil nueve, considerando en consecuencia esta juzgadora que en la presente causa ha operado la Perención de la Instancia en virtud de la inactividad de la partes para la continuación del presente asunto, por lo que de conformidad con el precitado artículo 267 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 269 ejusdem, se declara extinguida la instancia, y así se decide-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto, y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO ACC,
Abog. NOEL ROJAS.
En la misma fecha, siendo la una y cinco minutos de la tarde (01:05 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-M-2008-000208.- Conste.-
EL SECRETARIO ACC,
Abog. NOEL ROJAS.
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