REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2007-000017
ASUNTO: BP12-O-2007-000017
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
AGRAVIADO: DORIS YALITZA BARRETO BARCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.968.836 de este domicilio, actuando en representación de sus menores hijos ANTINIO BASTO BARRETO de 8 años de edad, MARIA ANTONIO BASTO BARRETO de 7 años de edad, y DORIBEL DEL CARMEN FARIÑAS BARRETO de catorce años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.737.407.-
ABOGADO ASISTENTE: ALDO LIBRADO SEQUEA BERMUDEZ, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 76.487.-
DOMICILIO PROCESAL: Avenida José Antonio Anzoátegui, Centro Comercial UNICASA, 1er Piso Local 53, Anaco Estado Anzoátegui.-
AGRAVIANTE: DIOVANNY GOMEZ, FRANK HERNANDEZ, JESUS CORREA, JAIME COTRERAS, WLFREDO YACUA, JOSE GUILLEN y otros, venezolanos, mayores de edad, obreros, domiciliados en Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui.-
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.
Se inicia la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, por demanda presentada por la ciudadana JOILIN RIVAS DIAZ, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 11.423.228, en su carácter de Gerente de recursos Humanos de la empresa ENVIRONMENTAL OPERATIONS INTERNATIONAL (E.O.I.C.A.), sociedad mercantil domiciliada en Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui e inscrita originalmente ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 39, Tomo A-83, en fecha 1 de diciembre de 1992, y cuya más reciente modificación relativa a su actualización y ampliación del objeto de la sociedad y consignación de los estatutos financieros, fue asentada ante dicho registro, bajo el Nº 16, Tomo A-13, con fecha 31 de mayo del 2000, debidamente asistida por los ciudadanos ANSELMO REYES GONZALEZ y YOLANDA MAITA ROJAS, inscritos en el Inpre-abogado bajo el Nros. 12.636 y 119.153 respectivamente, contra los presuntos DIOVANNY GOMEZ, FRANK HERNANDEZ, JESUS CORREA, JAIME COTRERAS, WLFREDO YACUA, JOSE GUILLEN y otros, venezolanos, mayores de edad, obreros, domiciliados en Anaco, Municipio Autónomo Anaco del Estado Anzoátegui; reclamando el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los agraviantes, en el sentido de permitir el libre acceso a las instalaciones físicas de su representada, despojando para ello, de todo objeto u obstáculo la entrada o salida de la misma para el cabal funcionamiento de sus actividades de comercio.-
Fundamentando la presente demanda en los artículos 26, 27, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 12, 174, el Parágrafo Primero del 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha veintinueve de febrero de dos mil ocho se dictó auto mediante el cual se admite la presente acción, acordándose la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, así como la notificación de los ciudadanos DIOVANNY GOMEZ, FRAN HERNANDEZ, JESUS CORREA, JAIME CONTRERAS, WILFREDO YACUA y JOSE GUILLEN presuntos agraviantes, comisionándose para tal efecto al Juzgado del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.-
Ahora bien, desde la fecha de admisión de la presente actuación en este Juzgado hasta la presente fecha, la parte actora no le ha dado el correspondiente impulso procesal al presente asunto.- Si mediante Sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, estimó necesario y oportuno conciliar el nuevo principio de justicia gratuita contenido en el artículo 26 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en materia civil, recomendado a los jurisdicentes de instancia acoger la doctrina establecida en dicha sentencia y mediante la cual los demandantes están en la obligación de impulsar la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, poniendo a la orden de los alguaciles correspondientes los medios y recursos para el logro de la citación; y observando esta juzgadora que la parte actora esta a derecho con respecto a las actuaciones de esta causa, desde su inicio, haya dejado transcurrir seis (6) meses sin haber gestionado e impulsado a la admisión del mismo, este tribunal acogiendo el criterio de la sentencia N° 00537, en el Expediente N° AA20-C-2001-000436, dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 06 de julio de 2004 ya mencionada, con efectos vinculantes en las causas cuyas demandas hayan sido admitidas con posterioridad a la mencionada fecha, es decir 06/07/2004, en consecuencia considerando que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia ha operado la perención de la Instancia en concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide.-
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA LA INSTANCIA por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO ACC,
Abog. NOEL ROJAS.
En la misma fecha, siendo la una y veinte minutos de la tarde (01:20 p.m.), se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-O-2007-000017.- Conste.-
EL SECRETARIO ACC,
Abog. NOEL ROJAS.
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