REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2008-000003
ASUNTO: BP12-O-2008-000003

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
AGRAVIADO: SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SERVEG, C.A., inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 17, Tomo 19-C, en fecha 04 de septiembre de 1989, con varias modificaciones, siendo la última de ellas, el día 06 de julio del 2007, bajo el Nº 46, Tomo 323-A por ante el mismo Registro Mercantil.-
ABOGADOS ASISTENTES: ANSELMO REYES y YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 12.636 y 119.153 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Avenida José Antonio Anzoátegui, Centro Comercial UNICASA, 1er piso Local 53, Anaco, Estado Anzoátegui.-
AGRAVIANTES: NELSON JOSE FARFAN, ISAEL ANTONIO MARTINEZ POYER, NELSON RAFAEL LEON CERMEÑO, JOEL JOSE MENDOZA, ORLANDO JOSE LOPEZ, TOMAS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, EDAVIS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS QUIJADA RIVERO, BENJAMIN DE JESUS HIDROGO RODRIGUEZ y ONEXIS RAFAEL LEON, venezolanos, mayores de edad, operadores de maquinarias pesadas, domiciliados en Anaco Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.554.164, 11.213.462, 4.916.502, 8.645.498, 8.498.196, 4.233.890, 8.491.967, 18.593.387, 8.950.621 y 14.308.909 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL: No constituyeron.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyeron.

Se inicia la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, por demanda presentada por la ciudadana YSMELDY CARILYN MEDINA RONDON, venezolana, mayor de edad, Ingeniero, titular de la cédula de identidad Nº 15.064.286, domiciliada en Anaco Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui, procediendo en su carácter de Gerente de Operaciones de la presunta agraviada, sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO SERVEG, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 17, Tomo 19-C, en fecha 04 de septiembre de 1989, con varias modificaciones, siendo la última de ellas, el día 06 de julio del 2007, bajo el Nº 46, Tomo 323-A por ante el mismo Registro Mercantil, debidamente asistida por los ciudadanos ANSELMO REYES y YOLANDA COROMOTO MAITA ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 12.636 y 119.153 respectivamente, contra los presuntos agraviantes ciudadanos NELSON JOSE FARFAN, ISAEL ANTONIO MARTINEZ POYER, NELSON RAFAEL LEON CERMEÑO, JOEL JOSE MENDOZA, ORLANDO JOSE LOPEZ, TOMAS ANTONIO HERNANDEZ GONZALEZ, EDAVIS ANTONIO GARCIA RODRIGUEZ, JUAN CARLOS QUIJADA RIVERO, BENJAMIN DE JESUS HIDROGO RODRIGUEZ y ONEXIS RAFAEL LEON, venezolanos, mayores de edad, operadores de maquinarias pesadas, domiciliados en Anaco Municipio Autónomo Anaco del estado Anzoátegui, titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.554.164, 11.213.462, 4.916.502, 8.645.498, 8.498.196, 4.233.890, 8.491.967, 18.593.387, 8.950.621 y 14.308.909 respectivamente; reclamando el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los agraviantes, en el sentido de permitir el libre acceso a las instalaciones físicas de mi representada, despejando para ello de todo objeto u obstáculo la entrada o salida de la misma para el cabal funcionamientos de sus actividades de comercio , y que los agraviantes se retiren del sitio que ocupan actualmente en forma arbitraria e irregular.
Fundamentando la presente demanda en los artículos 26, 27, 50, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 1, 2 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los artículos 12, 174, el Parágrafo Primero del 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto de fecha dieciocho de enero de dos mil ocho se dictó auto mediante el cual se admitió la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se ordenó la citación de los presuntos agraviantes, y la Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a partir de la citación de los presuntos agraviantes, y notificación efectuada a conocer el día que tendrá lugar la Audiencia Oral y Pública.-
En fecha dieciocho de enero de dos mil ocho por auto y cuaderno separado se decretó medida cautelar innominada solicitada por la presunta agraviada, librándose despacho y oficio con las inserciones correspondientes al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui a quien se comisionó suficientemente para la práctica de dicha medida.-
I
Ahora bien, el tribunal observa:
“...La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...”, tal conducta de la presunta agraviada conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante más de dos (02) años y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Ahora bien, en la presente causa desde la entrada de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, la parte actora no ha comparecido a dar impulso a la presente acción, considerando esta juzgadora, en consecuencia que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operado lo que doctrinariamente se conoce como Perención de la Instancia, en justa concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
II
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
Se condena en costas a la parte accionante.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,

Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO ACC,

Abog. NOEL ROJAS.
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-O-2008-000003.- Conste.-
EL SECRETARIO ACC,

Abog. NOEL ROJAS