REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-O-2008-000043
ASUNTO: BP12-O-2008-000043
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.-
AGRAVIADO: ARMANDO NAPOLEON GARCIA MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.041.556.-
ABOGADO ASISTENTE: RUBEN DARIO HERRERA, inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.294.
DOMICILIO PROCESAL: Av. Winston Churchill, norte, Qta. Rosario frente al sector INAVI.-
AGRAVIANTE: MARIA HAILEN RIVERO SANCHEZ”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.657.413.
APODERADO JUDICIAL: No constituyó.-
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó
Se inicia la presente causa de AMPARO CONSTITUCIONAL, por demanda presentada por el ciudadano ARMANDO NAPOLEON GARCIA MAITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.041.556, debidamente asistida por el ciudadano RUBEN DARIO HERRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio inscrito en el Inpre-abogado bajo el Nº 63.294, contra la presunta agraviante MARIA HAILEN RIVERO SANCHEZ”, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 11.657.413; reclamando se le ampare en sus derechos constitucionales conculcados.
Fundamentando la presente demanda en los artículos 1, 2, 7, 13 y 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 27, 22, 115 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha treinta y uno de diciembre de dos mil ocho se dictó auto dándole entrada a la presente acción, en la misma fecha se dictó auto mediante el cual este Tribunal acepta la competencia y ordena la corrección del escrito libelar de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente amparo librándose asimismo la correspondiente boleta de notificación al presunto agraviado.-
II
Ahora bien, el tribunal observa:
“...La inactividad por seis (06) meses de la parte actora en el proceso de Amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica en las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre de Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la Instancia...”, tal conducta de la presunta agraviada conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiesten interés. En consecuencia, no quedando dudas en el caso concreto, que la presente causa ha estado paralizada durante más de un (01) año y por cuanto no existen intereses de orden público inherentes a la misma, se constata la extinción de la instancia por decaimiento de la acción, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
Ahora bien, en la presente causa desde la entrada de la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL AUTÓNOMO, la parte actora no ha comparecido a dar corrección a su escrito libelar, considerando esta juzgadora, en consecuencia que en la presente causa ha transcurrido en exceso el lapso previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, operado lo que doctrinariamente se conoce como Perención de la Instancia, en justa concordancia con el artículo 269 ejusdem y, así se decide-
II
Por las consideraciones que anteceden y razonamientos expuestos este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN, por haber operado la perención en el presente asunto y así se decide.-
Se condena en costas a la parte accionante.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los diecisiete días del mes de septiembre de dos mil diez.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO ACC,
Abog. NOEL ROJAS
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-O-2008-000043.- Conste.-
EL SECRETARIO ACC,
Abog. NOEL ROJAS
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