REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito Y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de El Tigre.
El Tigre, diecisiete de septiembre de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: BP12-V-2005-000555
ASUNTO: BP12-V-2005-000555
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-
COMPETENCIA: CIVIL.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
DEMANDANTE: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PARAISO RODRIGUEZ, C.A., con domicilio en Maturín, estado Monagas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 23 de octubre de 2003, anotada bajo el Nº número 38, Tomo A-2, cuatro trimestre del referido año 2003, en la persona de su representante legal ciudadano ZHU JUNFENG.
APODERADOS JUDICIALES: VICTOR LUIS MARIN y BERNARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.507.559 y 8.471.171, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 19.474 y 98.294 respectivamente de este domicilio.
DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial Garoe, piso 1, oficina B-7, Avenida Francisco de Miranda, El Tigre, estado Anzoátegui.-
DEMANDADO: CNPC AMERICA LTD, sociedad mercantil constituida bajo las leyes británicas de Las Bahamas, con una sucursal domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de julio de 1997 bajo el número 21, Tomo 134-A-Qto de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES: BERNARDO WALLIS HILLER, ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ, ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ WILLIAMSON, ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ WILLIAMSON, GABRIELA RACHADELL DE DELGADO, RAMON J. ALVINS SANTI, EMIRA ELISABETH ELJURI, VICTORINO J. TEJERA PEREZ, ALBERTO F. RAVELL NOLCK, THOMAS NORGAARD ALFONZO-LARRAIN e ISABEL CRISTINA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.625.751, 3.673.597, 14.307.651, 15.065.964, 14.803.433, 6.702.771, 6.845.624, 9.969.118, 11.313.519, 14.485.533, 14.486.802 y 15.612.330 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 81.406, 11.910, 87.052, 100.162, 103.821, 41.406, 26.304, 50.280, 66.383, 92.670, 98.663 y 117.854 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Despacho de abogados miembros de Maclend Dixon S.C., Centro San Ignacio, Torre Copérnico, piso 8, Av. Blandín, La Castellana, Caracas 1060.
Se inicia el presente acción de RESOLUCION DE CONTRATO, por demanda interpuesta por los ciudadanos VICTOR LUIS MARIN y BERNARDO MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.507.559 y 8.471.171, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 19.474 y 98.294 respectivamente de este domicilio, en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES PARAISO RODRIGUEZ, C.A., con domicilio en Maturín, estado Monagas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en fecha 23 de octubre de 2003, anotada bajo el Nº número 38, Tomo A-2, cuatro trimestre del referido año 2003, contra la sociedad mercantil CNPC AMERICA LTD, constituida bajo las leyes británicas de Las Bahamas, con una sucursal domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de julio de 1997 bajo el número 21, Tomo 134-A-Qto de los libros respectivos, reclamando PRIMERO: En resolver por causa justa y legítima el contrato de construcción celebrado entre las partes, SEGUNDO: La indemnización convenida entre las partes por la suma de NOVECIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (US $ 900.000,oo) o su equivalente en bolívares y TERCERO: El pago de la indexación monetaria. CUARTO: E pago de las costas procesales.
Por auto de fecha nueve de noviembre de dos mil cinco se admitió en la presente acción, acordándose la citación de la demandada CNPC AMERICA LTD, en la persona de su Presidente ciudadano ZHU JUFENG, entregándosele la correspondiente compulsa al Alguacil de este Juzgado.
Fundamentando la presente acción en los artículos 1.133, 1.134, 1.157, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
Mediante diligencia de fecha 19 de diciembre del año 2005, suscrita por el abogado BERNARDO MEDINA en u carácter de co-apoderado de la parte demandante, solicitando la citación de la demandada en la persona del ciudadano FAN JIA PING, en su condición de Gerente de la empresa CNPC AMERICA LTD, siéndole proveído sobre lo peticionado mediante auto de fecha trece de enero de dos mil seis.
En fecha 10/02/06 el abogado BERNARDO MEDINA en su condición de apoderado de la parte demandada, solicita se cite a la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Mediante acta de fecha dos de marzo de dos mil seis la secretaria de este Tribunal deja constancia de la actuación del ciudadano Noel Rojas, referente a la citación de la empresa demandada, la cual no pudo practicarse por lo que consigna compulsa sin firmar.-
En fecha tres de marzo del año 2006 el abogado VICTOR LUIS MARIN en su carácter de autos solicita la citación por carteles de la parte demandada, acordándose librar cartel di citación mediante auto de fecha nueve de marzo de dos mil seis, siendo consignados dichos carteles mediante escrito presentado por el co-apoderado actor abogado BERNARDO MEDINA en fecha 6 de abril del año 2006.
En fecha doce de mayo de dos mil seis comparece la ciudadana MARIANELA QUIJADA ESTABA, secretaria de este Tribual informando que fijó cartel de citación en la sede de la empresa demandada, cumpliendo así con las formalidades establecidas en e artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de junio del año 2006 el co-apoderado actor abogado BERNARDO MEDINA solicita se le nombre defensor ad-litem a la parte demandada, designándose mediante auto de fecha ocho de junio de dos mil seis al abogado EDGAR GUZMAN, el cual fue notificado en fecha 22 de junio del 2006, aceptando dicho cargo mediante diligencia de fecha 28 de junio del año 2006.
Mediante diligencia de fecha veintiocho de junio de 2006 comparece la abogada ALINDA HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.052 y consigna instrumento poder que la acredita como co-apoderada judicial de la empresa demandada CNPC AMERICA LTD.
Por escrito presentado en fecha 17-07-06 los co-apoderados de la parte demandada abogados ALIPIO ANTONIO HERNANDEZ NUÑEZ y ROBERTO ANTONIO WILLIAMSON HERNANDEZ, en la oportunidad procesal correspondiente oponen CUESTIONES PREVIAS contenida e el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito presentado en fecha 09 de agosto de 2006 el co-apoderado actor BERNARDO MEDINA contesta las cuestiones previas, y en escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2006 el mencionado abogado, informa a este Tribunal las razones de hecho y de derecho que habrá de tomarse en cuenta para declarar sin lugar las defensas opuestas.
En fecha cinco de diciembre de dos mil seis este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando CON LUGAR la cuestión previa de FALTA DE JURISDICCION, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil ordena su CONSULTA, remitiéndose las presentes actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Política Administrativa.
Por auto de fecha nueve de agosto de dos mil siete se acuerda darle reingreso al presente expediente proveniente del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, a los fines de proseguir su curso de ley.
Mediante auto de fecha trece de agosto de dos mil siete se acuerda notificar a las partes de la decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político Administrativa, comisionándose para tal efecto al Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Ahora bien, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala Nº 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia”. (Resaltado de la Sala)
Con fundamento en dicho fallo, debe entenderse que la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce: 1) antes de la admisión 2) después que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.
Por tanto, atendiendo al reciente criterio de la Sala Constitucional y visto que de la revisión de las actas que conforman el expediente se aprecia que la parte actora luego del veintitrés de noviembre de dos mil nueve, fecha del auto dictado en la presente demanda por este Juzgado, no ha realizado actuación alguna a los fines de impulsar el proceso, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por pérdida del interés. Así se declara.
Es por lo antes expuesto que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la ley, declara LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS, y así se decide.
De conformidad con lo previsto en el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre, a los dieciséis días del mes de septiembre de dos mil diez.-Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ TEMPORAL,
Abog. ELAINA GAMARDO LEDEZMA
EL SECRETARIO ACC,
Abog. NOEL ROJAS.
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (02:40 p. m.) se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al ASUNTO Nº BP12-V-2008-000555.- Conste.-
EL SECRETARIO ACC,
Abog. NOEL ROJAS
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